REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadano JOSE HUMBERTO PONS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.774.888, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 40.851 y domiciliado el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 127-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por su presidente, ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.856.775 y de igual domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente No. 2613-11
-II-
NARRATIVA
Recibido como fue el presente expediente emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de abril de 2010; previa distribución efectuada en fecha 15 de marzo de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2011, se ordeno darle entrada y oficiar al Juzgado antes citado, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible la pieza principal correspondiente al expediente signado con el Asunto Principal N° VP01-L-2008-001402 contentivo al juicio interpuesto por el ciudadano JULIO SOTO RAMIREZ, en contra de la Sociedad Mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y una vez que constara dicho requerimiento, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad de la presente demanda, en acatamiento a la sentencia antes citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de marzo de 2011, se libró oficio al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 207-11.
En fecha 08 de abril de 2011, se recibió oficio N° T08-SME-2011-1824, de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite copias certificadas del expediente signado con el N° VP01-L-2008-1402, antes identificado, y en fecha 12 de abril de 2011, se agregó a las actas.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de abril de 2011, se ordenó la comparecencia de la parte demandada, por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, más ocho (8) días continuos que se le conceden como término de distancia, a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del actor. En el entendido que, hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, se abrirá una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se instó a la parte actora a consignar copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin de proveer lo relativo a la compulsa.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó oficiar bajo el N° 301-11, al Jefe del Departamento de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional (DAR-ZULIA), a fin de gire las instrucciones necesarias a objeto de fotocopiar el expediente, por cuanto han sido requeridas por un Inspector de Tribunales en forma inmediata y este Juzgado no dispone de fotocopiadora.
En fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
No consta ninguna otra actuación en las actas procesales.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que admitida como fue la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, hasta la presente fecha, han transcurrido más 30 días sin que conste en autos que la actora haya cumplido con su obligación de consignar en el expediente las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y poder así elaborar la respectiva boleta de citación, ni consta en las actas que proveyó al alguacil de este Tribunal de los emolumentos necesarios, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Declaración que se fundamenta de conformidad con la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2001-000436, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, ha seguido el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante el cual quedó modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de la mencionada sentencia sobre la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°, el cual establece:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. …” (El subrayado es del Tribunal)”
.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consiste en cumplir con sus cargas procesales tendente a lograr la citación de la parte demandada, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para lograr la citación acordada, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA



XR/nld
Exp. Nº 2613-11