REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ENANFI, C.A. (ENANFICA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 11A y de la Sociedad mercantil INLEO, C.A. (INLEOCA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el N° 21, Tomo 5A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ ORIA, ANA HERNÁNDEZ ORIA y RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.106.533, 5.298.437 y 12.489.375, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 20.368, 29.055 y 115.298, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUIS BRAVO RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 44, Tomo 88-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS EDUADRDO BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.009.505, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su propio nombre, y las ciudadanas MALKIRINA VEGA NAVA y EUSEBIA TORRES AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.274.162 y 22.452.052, respectivamente, en su condición de vice-presidenta y fiadora solidaria de la citada empresa, en su orden, domiciliadas en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2341-10.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 24 de marzo de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de abril de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, señaló dirección de los demandados y suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar las citaciones acordadas.
En fecha 07 de mayo de 2010, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 12 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación de la co-demandada EUSEBIA TORRES AGUILAR, debidamente firmado.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación, por cuanto fue imposible practicar la citación personal de los co-demandados, ciudadano LUIS EDUARDO BRAVO y MALKIRINA VEGA NAVA, plenamente identificados, por cuanto fue informado en el local comercial que los mencionados ciudadanos ya no laboran en dicha empresa, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 10 de junio de 2010, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación, por cuanto fue imposible practicar la citación personal de los co-demandados, ciudadano LUIS EDUARDO BRAVO y MALKIRINA VEGA NAVA, plenamente identificados, por cuanto fue informado en el local comercial que los mencionados ciudadanos ya no laboran en dicha empresa, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del 11 de junio de 2011.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2341-10
XR/nld