REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
201 y 152°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES MOLFETTA C.A.” (INMOLFETTA), inscrita según acta constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 07 de marzo de 2007, la cual quedó anotada bajo el No. 21, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ILDEGAR ARISPE BORGES, ANDRÉS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, LISETTE SALAZAR OTERO, NEATHAY CASTELLANO y CLOVIS ALBERTO AGRESOT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.413, 77.163, 57.141, 56.661 y 133.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.740.078 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLARREAL, mayor de edad, venezolano e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 112.253.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente No. 2621-11
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 29 de marzo de 2011, emplazándose a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ I., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Consta de las actas procesales que fueron librados los recaudos de citación y en fecha 27 de abril de 2011, el alguacil dejó constancia que entregó a la parte demandada los recaudos de citación, quien se rehusó a firmar el recibo y la boleta correspondiente.
En fecha 02 de mayo de 2.011, la parte actora solicitó a este Tribunal librar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de perfeccionar la citación de la parte demandada lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de mayo de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al demandado, por lo que quedó cumplida la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2011, la parte demandada debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda.
En fecha 3 de junio de 2011, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por secretaría y verificado como fue que transcurrió íntegramente el lapso probatorio dijo vistos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar lo hace de la siguiente manera:
Alegó la parte demandante que, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de cinco (05) folios útiles, el cual acompañó en copia fotostática junto al escrito marcado con la letra “A”, que el ciudadano FRANCESCO UVA SANCILIO, en su condición de presidente y arrendador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MOLFETTA C.A.” (INMOLFETTA) celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ INFANTE, sobre un inmueble, constituido por dos (02) locales comerciales signados con los números 17 y 18, ubicados en la planta alta del Centro Comercial San Francisco, en la avenida principal de San Francisco hoy avenida 5 de julio, No: 22-88 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual forma parte de otro local de la misma construcción de mayor extensión con un área aproximada de un mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros (1.146,40 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de ROBERTINA DE SOCORRO; Sur: Propiedad que es o fue de EMILIO MORALES; Este: Su frente con Avenida Principal, y Oeste: Con propiedad que es o fue de ANGELA PARIS, distribuido de la siguiente manera Planta Baja siete (07) locales comerciales, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y Planta alta nueve (09) locales comerciales marcados con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 el referido inmueble es de uso Comercial.
Que fue expresamente convenido entre las partes en la cláusula quinta que el precio de arrendamiento fue por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, los primeros seis meses y un aumento de acuerdo al IPC, del Banco Central para los siguientes seis (06) meses; que el arrendatario se comprometió a pagar a el arrendador, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho al arrendador, a solicitar la resolución del contrato, con pago de las indemnizaciones de ley y de los cánones que tuviere atrasado, como cláusula penal.

Que la cláusula tercera estableció un plazo de duración del contrato de un año (01) contado a partir del día 01 de Agosto de 2007; y se prorrogará automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un año, si antes del vencimiento o algunas de sus prórrogas, cualesquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento. Queda expresamente convenido entre las partes que bajo ningún respecto podrá considerarse que las prórrogas iguales y sucesivas constituyen tácita reconducción; que la cláusula décima tercera establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento en cada caso e individualmente considerados o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato dará causa suficiente y derecho a el arrendador, a proceder judicialmente para pedir la resolución del contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles y penales a que diere lugar y el arrendatario quedará obligado al pago íntegro de los cánones de arrendamiento pendientes de pago, que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y todos los cánones de arrendamientos que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato. Igualmente quedó obligado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos, así como también a los daños y perjuicios que resultaren sin que tenga el arrendador que probar dichos daños y perjuicios; que el arrendatario se comprometió expresamente a desocupar sin más demora y sin que haya necesidad de intentar juicio de desalojo.
Señaló que la cláusula décima quinta pautó que todos los gastos que ocasione el contrato serán por cuenta del arrendatario, inclusive los honorarios de abogados y los que pudieran originarse de la cobranza judicial o extrajudicial o de cualquier otra gestión de cualquier otra gestión de cualquier naturaleza por incumplimiento de la arrendataria a cualquiera de las obligaciones que contrae por ese documento.
Que según la cláusula vigésima segunda del contrato, el arrendatario entregó a el arrendador la cantidad de dos mil cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400,oo), equivalente a tres meses de cánones de arrendamiento, en calidad de depósito en garantía del arrendamiento.
Asimismo alegó que el arrendatario no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, por cuanto no ha cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato de arrendamiento; enfatizó que no ha pagado los cánones de arrendamiento desde hace un año, específicamente desde el día cinco (05) de marzo de 2010, computándose la morosidad hasta el 28 de marzo de 2011, en un total de trece (13) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011, que aunado a esto, se ha constituido la insolvencia en el pago del depósito de garantía el cual era de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) correspondiente al equivalente de tres (03) cánones, tal y como quedó convenido en la Cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
Invocó los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Esgrimió que por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en su condición de arrendadora demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ INFANTE, plenamente identificado, en su carácter de arrendatario para que en virtud de su incumplimiento y por no haber pagado los cánones de arrendamiento adeudados, para que convenga a ello, o en caso contrario, fuere compelido por este Tribunal, como consecuencia, solicitó sean acatados los siguientes requerimientos, los cuales devienen de las obligaciones contractuales incumplidas:
1 Sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento realizado entre su persona y parte demandada y devuelto el inmueble en forma inmediata, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y aseo, tal cual fue entregado al arrendatario en la fecha de la firma del contrato, solvente de todos lo servicios público, impuestos Municipales, y cualquier otro concepto contractual no saldado a la fecha de entrega del inmueble en cuestión, que sean incongruentes con el estado en que se entregó.
2 Le sean pagadas en su condición de arrendadora, las cantidades de dinero devenidas de los trece (13) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por parte de el arrendatario, y los cuales a la fecha 28 de marzo de 2011, alcanzan la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,oo).
3 Que sea cancelado el saldo adeudado correspondiente al depósito convenido en la cláusula vigésima segunda del referido contrato, lo que es igual a dos mil cuatrocientos bolivares (Bs. 2.400,oo).
Señaló que los montos antes citados hacen un total en cantidades dinerarias de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo), equivalente a 442,10 U.T. monto que corresponde a la estimación de la demanda, más el 30% de los honorarios profesionales.
Asimismo solicitó a tenor de las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establecer mediante una experticia complementaria del fallo, las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria y ajuste por inflación, les corresponden pagar al demandado sobre las sumas exigidas en el libelo.
En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ INFANTE, estando dentro del lapso de emplazamiento y en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, presentó contestación de demanda.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo respecto de los montos que dice la demandante que le adeuda a la fecha, los cuales no se corresponden con la realidad, ya que en primer lugar el total de la deuda cuyas fechas de vencimiento, son los primeros cinco (05) días de cada mes, cuyos montos son por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.668,oo) cada uno, los cuales canceló hasta el mes de marzo del año 2010 y desde el mes de abril de ese mismo año 2010 cuando fue a cancelar los respectivos cánones de arrendamiento se le informó que no le podían aceptar dicho pago y al no poder realizar estos pagos es por lo cual se incurrió en violación de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La parte actora dentro del lapso probatorio promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Riela a los folios 24 al 28, así como de los folios 59 al 63 del expediente, contrato de arrendamiento de fecha 2 de octubre de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOLFETTA C.A. y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 70, Tomo 159 de los libros respectivos, que versa sobre dos (2) locales comerciales signados con el No. 17 y 18, ubicado en la planta alta del Centro Comercial San Francisco, en la avenida principal de San Francisco hoy avenida 5 de Julio. Este instrumento no fue impugnado ni cuestionado en el acto de la contestación, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones enunciadas en dicho instrumento y en consecuencia, aprecia que ambas partes a partir del 2 de octubre de 2007, contrajeron dicha obligación la cual generó derechos y obligaciones para ambas partes; que de acuerdo con la cláusula primera el arrendamiento versa sobre dos (2) locales comerciales; que según la cláusula quinta, el canon de arrendamiento fue establecido por la suma de ocho bolívares (Bs. 800,oo), que debían ser cancelados los primeros cinco días de cada mes; que la cláusula tercera del citado contrato estableció que tendría una duración de un año, contados a partir del 1 de agosto de 2007, pudiendo prorrogarse automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un año; por lo que este Tribunal debe calificar dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado de acuerdo a la voluntad de las partes y así se decide.
En relación a las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, nada cuestionó la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto la declaración de dicho actos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que el máximo Tribunal ha establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, debe este Tribunal determinar la procedencia de la presente acción.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la causa que ha generado este proceso en contra de la parte demandada, es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), al inicio e incrementado por voluntad de las partes según lo invocado por la parte demandada en el acto de la contestación en la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.668,oo).
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la relación arrendaticia se generó de un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo y que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, al contrario en el acto de la contestación a la demanda confesó el incumplimiento al cual había incurrido, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento con determinación de tiempo para ambas partes, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que no pudo demostrar el pago de los cánones correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar la insolvencia de la parte demandada según lo alegado en el escrito libelar conforme a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En lo atinente a la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) correspondiente al depósito convenido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento en el año 2007, suma esta demandada, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento por cuanto es evidente que la intención de las partes es de no continuar con el mismo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MOLFETTA C.A., en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ INFANTE, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por constituido por dos (02) locales comerciales signados con los números 17 y 18, ubicados en la planta alta del Centro Comercial San Francisco, en la avenida principal de San Francisco hoy avenida 5 de julio, No: 22-88 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual forma parte de otro local de la misma construcción de mayor extensión con un área aproximada de un mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros (1.146,40 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Robertina de Socorro; Sur: Propiedad que es o fue de Emilio Morales; Este: Su frente con Avenida Principal, y Oeste: Con propiedad que es o fue de Ángela Paris, distribuido de la siguiente manera Planta Baja siete (07) locales comerciales, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y Planta alta nueve (09) locales comerciales marcados con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 , de uso Comercial, totalmente desocupado, solvente de todos los servicios públicos, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, a razón de dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.668,oo) mensuales, según el incremento aceptado por el demandado en la contestación a la demanda.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto contable designado por este Tribunal, desde la presente fecha, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Con vista a la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2.011). 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA



En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/
Exp. Nº 2621-11
Resolución de Contrato de Arrendamiento