REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana DORA VILCHEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.846.228, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana ANA PEREZ CORDERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 56.901, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Alega la solicitante que “…Consta de Convenimiento celebrado en fecha 24 de Febrero de 2000, y homologado en fecha 29 de Febrero de 2000, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano OMERO ENRIQUE BRICEÑO contra el ciudadano LUIS BENITO GONZALEZ SANCHEZ, seguido en el Expediente N° 35076, relacionado con un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, calle 154, N° 54-51, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual se estableció en su cláusula TERCERO Y CUARTO, que la venta definitiva del descrito inmueble se realizaría toda vez que existiera la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para vender, por cuanto para la fecha existían tres menores, herederos del referido bien inmueble, como eran los ciudadanos JESÚS MARIA, ATILIO DE JESUS, Y NOLBERTA JOSEFINA GONZALEZ VARGAS, representados por su progenitora CONSUELO COROMOTO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.007.714, del mismo domicilio, identificados en el Acta de Convenimiento, autorización que fue negada por el Tribunal de menores, por lo que se acordó esperar la mayoría de los herederos mencionados, de igual forma estableció en la cláusula Cuarta, que no se incrementaría el valor del inmueble, por lo que, en fecha 23 de Enero de 2.007, se introdujo el documento de compra venta para que los ciudadanos herederos JESUS MARIA GONZALEZ VARGAS, ATILIO DE JESUS GONZALEZ VARGAS, y LETTY GONZALEZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. V-18.497.062, V-18.497.063, V-3.371.403, y NOLBERTA JOSEFINA GONZALEZ VARGAS (para la fecha menor de edad), recibieran el monto acordado de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), para esa fecha CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), a fin de dar cumplimiento al citado convenimiento, por lo que se realizaron todos los tramites para el otorgamiento de la venta definitiva del descrito inmueble, por ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo del Estado Zulia, que anexo, el cual no fue posible, ya que se NEGARON a recibir el monto establecido y acordado en el ya referido convenimiento, he tratado de lograr un dialogo y acuerdo y ha sido infructuosas todas las diligencia realizada. Por tal motivo, acudo ante usted ciudadano Juez (a), para consignar como OFERTA REAL DE PAGO el monto convenido de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. 4.000,oo), que serian cancelados el día de la firma del documento de la venta definitiva, para ser distribuidos de la siguiente forma: La suma de TRES MIL BOLIVARES.(Bs. 3.000,oo), a ser entregados a la ciudadana CONSUELO COROMOTO VARGAS, antes identificadas, quien actuó en el acto como representantes legal de los menores para esa fecha, hoy mayores de edad JESUS MARIA, ATILIO DE JESUS Y NOLBERTA JOSEFINA GONZALEZ VARGAS, cuya cuota será repartida a razón de MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. 1.000,oo), para cada uno, y la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES.(Bs. 1.000,oo), para la ciudadana LETTY GONZALEZ, antes identificada, quienes aceptaron y declararon estar de acuerdo con dicho convenimiento. Dicha consignación, será realizada una vez que esta solicitud sea admitida por el Tribunal que le corresponda conocer de la misma. En atención a las disposiciones legales pertinentes y a fin de perfeccionar esta OFERTA REAL DE PAGO, pido al Tribunal se sirva NOTIFICAR a los oferidos, de la existencia de esta OFERTA, en la siguiente dirección: CONSUELO COROMOTO VARGAS Y SUS HIJOS JESUS MARIA Y ATILIO DE JESUS GONZALEZ VARGAS, en el Barrio el Silencio, Avenida 49E, esquina calle 168, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, LETTY GONZALEZ Y NOLBERTA JOSEFINA GONZALEZ VARGAS, en la Urbanización Fuerzas Armadas, calle 2, a media cuadra del Centro de Educación Inicial FAC, Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”.
En fecha 31 de mayo de 2011, la solicitante consignó cuatro (04) cheques de gerencia signados con los Nros. 04140997, 04140998, 04140999 y 04141000, respectivamente, de fecha 31 de mayo de 2011, girados contra la cuenta N° 01160114612120210100, del Banco Occidental de Descuento, sucursal Puente Cristal, cada uno de ellos, por la cantidad de ÚN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 1.307 del Código Civil que:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2° Que se haga por persona capaz de pagar. 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ahora bien, riela en las actas procesales a los folios del 5 al 9 de la presente solicitud, copia fotostática mediante la cual se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2000, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano OMERO ENRIQUE BRICEÑO contra el ciudadano LUIS BENITO GONZALEZ SANCHEZ, según Expediente N° 35076, celebraron un convenimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue debidamente homologado por ese Tribunal, en fecha 29 de febrero de 2000, absteniéndose de archivar el expediente hasta que se haya dado cumplimiento a lo convenido en el mismo, siendo que la solicitante no fue parte interviniente en el citado convenio, razón por la cual este Juzgado considera conforme a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, que la ciudadana DORA VILCHEZ DE BRICEÑO, no tiene el carácter de deudora ni la cualidad para pagar, ni los oferidos, ciudadanos CONSUELO COROMOTO VARGAS, JESUS MARIA GONZÁLEZ VARGAS, ATILIO DE JESUS GONZALEZ VARGAS, LETTY GONZALEZ y NOLBERTA JOSEFINA GONZÁLEZ, tienen la condición de acreedores para que sea valido el ofrecimiento que se haga por ministerio del Juez.
Por otra parte, cabe destacar que la solicitante alega hechos nuevos surgidos posteriores a la homologación, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, por lo que es improcedente solicitar la oferta real de pago con fundamento al convenimiento homologado en fecha 29 de febrero del 2000, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana DORA VILCHEZ DE BRICEÑO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Se ordena la devolución de los cheques consignados previa certificación en actas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA