REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2179.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 11 de febrero de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE LABARCA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Auto Taller Jach Service C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 06, tomo 101-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil “Seguros Premier C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 55, libro 42, tomo 169-A-Sdo., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº.101, con domicilio en el Distrito Capital, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal en pagar la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.43.400,55), por concepto de reparación, colocación de repuestos y mano de obra de vehículo asegurados.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano JOSE GUILLERMO ELIACH SIMANCA, en su carácter de represente de la empresa demandante “Auto Taller Jach Service C.A.”, estampó diligencia ratificando las actuaciones realizadas por el abogado Carlos José Labarca Rincón, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente hasta el día de hoy 06-06-2011. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.