REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2077.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 22 de octubre de 2.009, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.491, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Casa Eléctrica, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia el día 03 de julio de 1936, bajo el número 213, paginas de la 262 a la 263; modificado sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre de 1987, bajo el N° 20, tomo 74-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano NICOLA GEORGE EUGEN IONESCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.630.661 de igual domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal en la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito en fecha 03 de febrero de 2007, y la entrega del bien mueble con las siguientes características: Refrigeradora S/Escarcha, Marca: Magic Queen, Modelo: ENF3500/3550, serial 001530.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal, expuso que le fue imposible localizar la dirección, indicada por el abogado en ejercicio Gonzalo Velásquez Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente hasta el día de hoy 06-06-2011. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.