REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 15 de marzo de 2.011, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, propuesta por los ciudadanos GUSTAVO GUILLERMO GARCÍA GUTIÉRREZ y CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.413.355 y 13.897.599 respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ y DENNYS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.821 y 29.161, ambos de este mismo domicilio; El Tribunal para admitir la presente solicitud, insta a las partes a consignar el Certificado de Registro del Vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Escape, Año: 2006, Color: Negro, Tipo: Sport Wagon, Placa: TAM68F, Uso: Particular: Serial de Carrocería 1FMYU92136KA70781, Serial Mortor: 3. OL.
En fecha 01 de junio del año 2.011, los ciudadanos GUSTAVO GUILLERMO GARCÍA GUTIÉRREZ y CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.413.355 y 13.897.599 respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ y DENNYS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.821 y 29.161, ambos de este mismo domicilio, estamparon diligencia desistiendo del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos GUSTAVO GUILLERMO GARCÍA GUTIÉRREZ y CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ y DENNYS GONZALEZ, antes identificados, tienen plena facultad para desistir.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/mr.-