REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YVAN DARIO FINOL CORNIELE y ARELYS DEL CARMEN ROMERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.610.970 y 7.975.836, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094 y de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, hoy Registro Civil Parroquial Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1983, según copia certificada del acta de matrimonio No.179, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el mes de junio del año 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre IVAN DARIO FINOL ROMERO, KARELYS MARÍA FINOL ROMERO, KENNYS ALEJANDRO FINOL ROMERO y LOREN ANDREINA FINOL ROMERO.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 01-03-2011, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 03-03-2.011, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 09 de junio de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 15 de junio de 2.011, la referida Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YVAN FINOL y ARELYS ROMERO. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1,10 y 13) y 16 (ordinal 18) de la nueva Ley Órganica del Ministerio Público. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos IVAN DARIO FINOL ROMERO, KARELYS MARIA FINOL ROMERO, KENNYS ALEJANDRO FINOL ROMERO, LOREN ANDREINA FINOL ROMERO, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, YVAN DARIO FINOL CORNIELE y ARELYS DEL CARMEN ROMERO VILLALOBOS, en fecha doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, hoy Registro Civil Parroquial Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/ca
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