REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, el abogado ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYSI GUADALUPE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.045.777, domiciliada en la ciudad de Houston estado de Texas de los Estados Unidos de América y el ciudadano GEOVASNI JOSÉ SUÁREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.737.159, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de septiembre del año 1.972, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 335; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el día 15-12-2.005, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijo, manifestando igualmente que durante la relación conyugal no adquirieron bienes algunos.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 09 de mayo del año 2.011, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 01 de junio de 2.011, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 13 de junio de 2.011, La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, estampó diligencia informando lo siguiente: “En uso de las atribuciones que la Constitución y las leyes que la República confieren al Ministerio Público, en especial a las contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, hago formal oposición a la presente solicitud de divorcio, por cuanto la cónyuge solicitante ciudadana DAYSI GUADALUPE FERRER, actúa representada por poder y de la mencionada norma se desprende, que las actuaciones de los cónyuges tienen carácter personal y por tanto no se admite la representación aunque sea necesaria la asistencia por un abogado. Además uno de los principios en que se fundamenta la normativa procesal, es el principio de la igualdad entre las partes, del cual se infiere que la comparecencia de ambos cónyuges, debe realizarse de forma personal. Por lo tanto no hay argumentos para pensar que la mencionada ciudadana, no deba presentarse personalmente a presentar dicha solicitud al igual que su cónyuge el ciudadano GEOVASNI JOSÉ SUAREZ SALAS, es decir, de forma personal, pues proceder de otro modo, sería procesar el principio de tratamiento igualitario, que debe privar en todo proceso. En consecuencia solicito al Tribunal declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 85 del Código Civil contempla el matrimonio por poder, en este sentido, dispone: “El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare validamente, el matrimonio por poder será nulo.”; de esta disposición legal se desprende que el Legislador venezolano admite la celebración del matrimonio por intermedio de un apoderado especial, entendiéndose que con tal figura jurídica que surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges.
El artículo 185-A dispone: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Esta disposición constitucional estatuye la Tutela Judicial Efectiva de los administrados y en su único aparte enumera los fines de la Justicia, que incluye sin dilaciones ni formalismos inútiles.
Ahora bien, analizando el artículo 185 A del Código Civil, del mismo no se desprende categóricamente que no pueda accionarse este tipo de divorcio con poder especial, observándose de la presente solicitud de divorcio que el ciudadano GEOVASNI JOSE SUAREZ SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.737.159, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Ríos Villamizar, se encuentra domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo y la ciudadana DAYSI GUADALUPE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y 5.045.777, domiciliada en la Ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estado Unidos de América, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Ríos Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.51.029, inscrito en el Inpreabogado con el N° 81.616, según poder otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de Texas y autenticado con Apostilla por ante la Secretaria del Estado de Texas, de los Estado Unidos de América, en el cual se verifica que la presentación de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial se efectúo personalmente por el ciudadano GEOVASNI JOSE SUAREZ SALAS y el abogado CARLOS RIOS VILLAMIZAR en representación de la ciudadana DAYSI GUADALUPE FERRER con poder especial que corre inserto en los folios del dos (2) al seis (6) del expediente, que contiene la declaración expresa de la ciudadana DAYSI GUADALUPE FERRER de solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, por cuanto su cónyuge ciudadano GEOVASNI JOSE SUAREZ SALAS y ella, tienen mas de cinco (5) años de no llevar vida en común ni cohabitar, dándose cumplimiento con lo exigido en el artículo 185-A, ya que la mentada ciudadana confirió poder especial para instaurar la acción de divorcio conforme con el artículo 185-A, por encontrarse separados de hecho por mas de cinco años.
De manera que, mal podemos mantener un criterio formalista en base al principio de igualdad de las partes, siendo este caso que quien otorgó poder especial se encuentra residenciada fuera del País y la presente acción de divorcio fue interpuesta conjuntamente con la presencia personal de su cónyuge GEOVASNI JOSE SUAREZ SALAS, quien estuvo asistido por el mismo abogado; por consiguiente; estas consideraciones hacen colegir a esta Sentenciadora de las razones expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que, se hace procedente la declaratoria con lugar de la presente solicitud de divorcio, y así se decide.
Ahora bien, constatado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, DAYSI GUADALUPE FERRER y GEOVASNI JOSÉ SUÁREZ SALAS, en fecha nueve (09) de septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/jlg.-
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