Sentencia No. 030-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.609.450, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 21 Tomo 89A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, admitida en fecha Veintidós (22) de Junio de 2010, presentada por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2008, celebró un contrato de arrendamiento privado, con la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente y accionista ISABEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.919.215, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la calle sur de la calle falcón de la villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, formado por una parcela de terreno propio que tiene cabida de Setecientos Ochenta metros cuadrados (780mts-2) y un local comercial edificado sobre dicha parcela que tiene una superficie construida de ciento veintiún metros cuadrados (121mts-2) con paredes de bloque, pisos de cemento techos de platabanda, constante de dos departamentos y una (1) sala sanitaria, dicho inmueble manifiesta haberlo adquirido el demandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Perijá del Estado Zulia en fecha 25 de abril de 2007, bajo el No. 41, Tomo 2, Protocolo I Segundo Trimestre. Manifiesta la parte actora del presente juicio que el referido contrato de arrendamiento establece en su cláusula segunda que la duración del referido contrato es de un año contado a partir del día 15 de septiembre de 2007, señalando del mismo modo que iba a ser prorrogado por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes intervinientes, no manifestaren por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogar. En ese sentido la parte actora de esta litis manifestó que el referido contrato fue renovado de forma automática señalando que por ello no implica que operara la tácita reconducción, de igual modo adujo, que a partir de esa última prorroga la arrendataria es decir FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA, dejó de pagar los últimos treinta y Tres (33) meses, por lo cual considera la demandante, la arrendataria perdió su derecho a la prorroga legal.
Indica la parte accionante de este juicio que desde la fecha de octubre del año 2007, la demandada de autos, dejó de pagar dentro del renglón habitual, esto es, dentro de los primero cinco (5) días del mes, y señala adicionalmente que la última prorroga contractual de la accionada, vence en fecha 15 de Septiembre de 2010, consecuentemente indica la parte actora que la hoy demandada FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA, se encuentra ocupando el inmueble objeto de contrato de arrendamiento sin que esta realizara los pagos correspondientes adeudando hasta la fecha de interposición de la demandada treinta y tres (33) meses, correspondientes a los cánones de arrendamiento, los cuales debían ser cancelados los primeros cinco dias de cada mes, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.2.500,00), cada uno, lo cual totaliza la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 82.500,00), perdiendo de esta forma según manifiesta la demandante, la arrendataria todo derecho de prorroga en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del contrato por ellos suscrito, donde señala que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte de la arrendataria daría lugar a considerar el contrato resuelto y solicitar la desocupación del inmueble.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes mediante los cuales el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, antes identificado, acudiera a esta instancia judicial para demandar a la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, por resolución de contrato de arrendamiento, y por el pago de las cantidades de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 82.500,00), que corresponden a las mensualidades de, octubre noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2010, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.2.500,00), cada una, fundamentando su demanda conforme a los artículos, 1.264 y 1.260 del Código civil; solicitando del mismo modo la indexación o corrección monetaria hasta la finalización del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS Y SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 01 de Noviembre de 2010, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, actuando con el carácter de presidenta la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Opuso como punto previo la denuncia de fraude procesal interpuesta mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, por ser el demandante NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, su legítimo conyuge, tal cual manifiesta desprenderse del acta de matrimonio que cursa en las actas procesales por lo cual considera es el copropietario en un cincuenta por ciento (50 %), tanto de la sociedad mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA, como del inmueble objeto de la presente demanda por ser ambos bienes de la comunidad conyugal.
CUESTIONES PREVIAS

Opuso como cuestión previa la prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad del cónyuge para comparecer en juicio, por carecer de la capacidad necesaria.
Indica la parte demandada que el demandante, NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO está demandando la resolución del contrato de arrendamiento así como también una medida de secuestro sobre la sociedad mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA, la cual pertenece a la comunidad conyugal en un noventa (90%) y manifiesta la parte actora que es por ello que para comparecer en juicio se requiere de la presencia de ambos cónyuges. Manifiesta del mismo modo la accionada que al ser la empresa demandada en un 90 % de la comunidad conyugal es un litis consorcio pasivo y en consecuencia por estarse afectando los bienes de la comunidad conyugal, el demandante tenía que demandar a la comunidad conyugal.
Del mismo modo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del código de procedimiento Civil, señalando que en libelo de demanda el demandante demandó de la siguiente forma : “Por todo lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad legal en mi propio nombre y representación es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando a la sociedad Mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA C.A., representada por la ciudadana ISABEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.215, por la acción de resolución o ejecución de contrato de arrendamiento, cobro de bolívares” Sic
Señala al efecto que las acciones de resolución o ejecución de contrato son entre si incompatibles, ya que se excluyen mutuamente, y es por lo que consideran que el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, hizo una acumulación prohibida.
Opuso como cuestión previa la consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, en ese sentido manifiesta la demandada, que se está en presencia de una acción simulada, una litis forjada, que no es una verdadera acción en atención a que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento pertenece a una comunidad conyugal, y la sociedad Mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Impugnó las copias fotostáticas simples que se acompañaron con la demanda y solicitó al tribunal que no le otorgara valor alguno, manifestando que no acompañó con el libelo el instrumento fundamental de la acción, como es el documento en que supuestamente consta el carácter de propietario del inmueble arrendado, por lo cual no acreditó el carácter que se atribuyo y con el cual compareció a este juicio.
Negó, rechazó, y contradijo, que su representada haya celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano, NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en fecha “Dieciséis (15) de septiembre de 2007” Sic, ya que el supuesto contrato de arrendamiento que aparece al folio seis y su vuelto carece de fecha y fue redactado por la hermana del demandante lo cual según palabras de la representación judicial de la parte demandada es un indicio de que se está en presencia de una fraude.
Negó, rechazó, y contradijo, que el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, sea propietario del inmueble en la calle sur de la calle falcón de la villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, formado por una parcela de terreno propio que tiene cabida de Setecientos Ochenta metros cuadrados (780mts-2) y un local comercial edificado sobre dicha parcela que tiene una superficie construida de ciento veintiún metros cuadrados (121mts-2) con paredes de bloque, pisos de cemento techos de platabanda, constante de dos departamentos y una (1) sala sanitaria, por cuanto dicho inmueble es propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos, NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO e ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ.
Negó, rechazó, y contradijo, “que haya suscrito contrato de arrendamiento alguno, en el cual se haya establecido en la cláusula segunda nada, porque mi representada no suscribió ningún contrato de arrendamiento en fecha Dieciséis (15) de septiembre de 2007” Sic.
Negó, rechazó, y contradijo, que algún contrato de arrendamiento se haya prorrogado automáticamente, del mismo modo Negó, rechazó, y contradijo que la sociedad mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA, haya dejado de pagar los treinta y tres (33) meses, correspondiente al canon de arrendamiento según contrato privado suscrito entre las partes, y que ello hubiere dado lugar a la perdida de la prorroga legal.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que en virtud de la existencia de la comunidad conyugal entre la parte demandante y su representada, para el caso de existir una obligación real, considera apoderado judicial de la demandada, que la misma se extinguió por confusión ya que el demandante y la representante legal de la demandada son cónyuges y por tanto acreedores y deudores al mismo tiempo conforme a lo previsto en el artículo 1.349 del Código Civil. Señalando en ese mismo orden de ideas que lo realmente cierto es que la FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA, se encuentra solvente con los pagos por arrendamiento a la comunidad conyugal, ya que los canones de arrendamiento fueron pagados por adelantado hasta el año 2015 según se verifica en recibo de fecha 15 de marzo de 2008, el cual está hecho por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 230.000,00)
Igualmente indica la parte demandada, que tal como se desprende del acta de matrimonio, y de copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, éste, solicitó el embargo del 50% de las acciones que aparecen suscritas por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, por ser parte que le pertenece en la sociedad mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de la comunidad conyugal existente entre ambas partes.
PUNTO PREVIO
Opuso la demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del código de procedimiento Civil, señalando que en el libelo de demanda el demandante demandó de la siguiente forma : “Por todo lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad legal en mi propio nombre y representación es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando a la sociedad Mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA C.A., representada por la ciudadana ISABEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.215, por la acción de resolución o ejecución de contrato de arrendamiento, cobro de bolívares” Sic. Señala al efecto que las acciones de resolución o ejecución de contrato son entre si incompatibles, ya que se excluyen mutuamente, y es por lo que consideran que el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, hizo una acumulación prohibida. Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, esto es, la acumulación prohibida.
A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente:

“…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala)
El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."

Por su parte el artículo 1. 167 del código civil establece lo siguiente

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese sentido esta sentenciadora observa que la parte accionante en su libelo solicitó lo siguiente: “Por todo lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad legal en mi propio nombre y representación es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando a la sociedad Mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA C.A., representada por la ciudadana ISABEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.215, por la acción de resolución o ejecución de contrato de arrendamiento, cobro de bolívares” Sic. Utiliza la demandante como base fundamental de la acción lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no puede pedir el actor demandante es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, en el caso de autos es evidente que el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO esta solicitando a esta jurisdiccente se pronuncie sobre dos cosas de forma simultanea, esto es, que decida si hay resolución o terminación del contrato de arrendamiento con todas las consecuencias que de ello se deriva y por otra parte le está solicitando el cumplimiento del mismo, pedimentos que entre si son totalmente contradictorios e incompatibles y que de hecho fueron alegados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 03 del noviembre del 2010. Vistos y analizados los argumentos esbozados por las partes de esta litis, esta Juzgadora considera procedente la cuestión previa planteada por la sociedad mercantil FARMACIA ELENA COMPAÑÍA ANONIMA. y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Ahora bien sabido es que las Cuestiones Previas, son depuradoras del proceso, lo constituyen un “proceso” dentro del proceso para fijar definitivamente el objeto del mismo y su prueba, evitando reposiciones y declaratorias de nulidades por la falta de un presupuesto procesal. Que igualmente en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 eiusdem, se debe garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que cumpliendo una función saneadora las Cuestiones Previas, el hacerlo voluntariamente es una forma de admitir las mismas y la intención de contribuir a la realización de sus fines. En ese sentido se pronuncia únicamente esta juzgadora en esta oportunidad sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento civil por ser meramente de forma el defecto alegado, y a los efectos de que la misma sea subsanada por el actor demandante, y con respecto a las cuestiones previas opuestas por el actor sobre el ordinal 2 y 11 del artículo 346 Código de procedimiento civil, por tratar asuntos que están íntimamente relacionados con el juicio principal, serán decididas la sentencia definitiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte demandante hacer la subsanación correspondiente en el término de 5 días, contados a partir de la publicación del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Obró como apoderado judicial de la parte actora la abogada en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.391. y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA, inscrito in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.806
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO

ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO G.
Expediente Nº 2.142-2011
MIG/BC.-