Sentencia No 037-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano BENEDICTO CHACIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.591.662, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, asistido por el abogado VICTOR HUGO YANEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.046, contra los ciudadanos FANNY RAQUEL GUTIERREZ RINCON y FABIAN ANDRES TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.784.195 y V.- 11.868.308, respectivamente y de igual domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Indica la parte actora que en fecha 31 de Mayo de 2010, la ciudadana FANNY RAQUEL GUTIERREZ RINCON, identificada en actas entregó un cheque No. 13477887, de la cuenta corriente No. 01340039390393091568, perteneciente al ciudadano FABIAN ANDRES TORRES RODRIGUEZ girado contra el Banco Banesco, Bella Vista Norte a favor de su hija ODRA EMPERATRIZ CHACIN BOSCAN, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 47.750,oo), con lo cual cancelaría una obligación de la cual su hija es acreedora.
Señala además que el día 01 de junio de 2010 la ciudadana FANNY GUTIERREZ se comunicó con su hija y le comunicó que no presentara el cheque a su cobro porque no había completado el dinero y que solo había conseguido una parte.
En fecha 03 de junio de 2010, la ciudadana FANNY GUTIERREZ y la hija del demandante firmaron un documento de acuerdo de pago el cual fue redactado y visado por un abogado.
Ahora bien, en virtud de que se han hecho nugatorios todos los esfuerzos para el cobro del cheque el cual le fue endosado al ciudadano BENEDICTO CHACIN, es por tal motivo que acude ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos FANNY RAQUEL GUTIERREZ RINCON y FABIAN ANDRES TORRES RODRIGUEZ, por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que el Instrumento fundamental de la presente demanda lo constituye un cheque perteneciente a la cuenta corriente a nombre del ciudadano FABIAN ANDRES TORRES RODRIGUEZ, por lo cual la ciudadana FANNY RAQUEL GUTIERREZ RINCON, no tiene cualidad para ser demandada por el procedimiento de intimación, ya que de los hechos narrados por el actor se observa que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil el cual establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrada de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…” (omisis).
Igualmente se aprecia que la relación de los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda no guardan relación con el derecho invocado a tal efecto establece el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem lo siguiente
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En base al criterio jurisprudencial y a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda por los motivos antes señalados. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano BENEDICTO CHACIN, en contra de los ciudadanos FANNY RAQUEL GUTIERREZ y FABIAN ANDRES TORRES RODRIGUEZ, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,
Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA.
En la misma fecha y siendo las Doce y Treinta (12:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,
Abog BRUNO CEDEÑO GARCIA.
Exp. No 2214-11
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