Sentencia No. 036-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la diligencia de fecha 09 de Junio de 2011, suscrita por los ciudadanos YADARIS BEATRIZ NAVARRO LOPEZ y OSVALDO GERMAN SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.158.767 y V.-3.931.317, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado RENE MORENO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.919, mediante la cual consignan los documentos que le fueran requeridos por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2011 y presentada la solicitud de separación de cuerpos y bienes personalmente por los identificados ciudadanos, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos YADARIS BEATRIZ NAVARRO LOPEZ y OSVALDO GERMAN SANCHEZ RINCON, antes identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Agosto de 1986, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2885 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre FABIANA ALEXANDRA Y SEBASTIAN ANDREE SANCHEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Residencias Mirador del Lago, Torre “C”, Piso 3, Apartamento 3-2, ubicado en la Avenida 2B, calle 77 (5 de julio) de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes, los cuales de mutuo acuerdo han decidido adjudicar al cónyuge OSVALDO GERMAN SANCHEZ RINCON, los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad conyugal 1) Un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Sabaneta Larga, Residencias El Guayabal, Torre “B”, Apartamento PH-1, No. 42ª-109, de la calle 99B en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de Ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2) y un área de terraza de Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (44 mts2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) con fachada norte del edificio, SUR: Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) con pasillo de circulación y apartamento PH-2, ESTE: Ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 Mts) con fachada Este del edificio y OESTE: Trece Metros con veinticino centímetros (13,25 Mts) con pasillo de circulación y apartamento PH-4, el cual tiene un valor actual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), y correrán por su cuenta todas las cargas, Impuestos Nacionales, Municipales, cuotas de condominio aun las vencidas, pago de servicios públicos, entre otros. 2) Las prestaciones Sociales del ciudadano OSVALDO GERMAN SANCHES RINCON, generadas por este en su desempeño como profesor a tiempo completo adscrito al Ministerio del poder Popular para la Educación y Deporte desde la fecha del matrimonios es decir 01 de Agosto de 1986 hasta la fecha de su jubilación; haciendo suyo los intereses, fideicomiso u otros conceptos que puedan producir tales prestaciones sociales y 3) Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 1992, Modelo: Buick Century, Color: Azul, Serial de Carrocería 1GAG54N8N6436145, Serial de Motor: 4N643645, Uso: Particular, Placas: VBA-17V, que nos pertenecen según se evidencia de Registro de Vehículo No. 1G4AG54N8N6436145-2-1, emitido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 04 de Noviembre de 2007, cuyo valor actual es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), haciendo suyo el pago de impuesto municipales, trimestres, multas y otras cargas que cause dicho vehículo, a la cónyuge YADARIS BEATRIZ NAVARRO LOPEZ, se le adjudican los siguientes bienes: 1) Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Volkswagen, Año: 2009, Modelo: Fox, Color: Gris Volcán, Serial de Carrocería: 9BWKB052494103654, Serial de Motor: BAH413055, Uso: Particular, Placas: AB644UV, el cual les pertenece según certificado de Registro de Vehículo No. 9BWKB052494103654 emitido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 13 de Enero de 2011, cuyo valor actual es de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo); quien hace suyo el pago de impuestos municipales, trimestre, multas y otras cargas causadas por el referido vehículo, haciendo del conocimiento que la mencionada ciudadana YADARIS BEATRIZ NAVARRO LOPEZ, ya identificada, asume íntegramente el pasivo de la comunidad que refiere al financiamiento con el cual se adquirió el vehículo descrito que alcanza la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 53.820,oo) que ha de cancelar al Banco de Venezuela y 2) La cantidad de Cuatro Mil (4.000) Acciones que constituyen la totalidad del Capital suscrito y pagado de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa General Manuel Landaeta Rosales C.A”, constituida inicialmente como S.R.L., como se desprende de documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 1993, bajo el No. 24, Tomo 18-A, expediente 3080 y reformada a C.A. tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de Abril de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Junio de 2006, bajo el No. 3, tomo 55-A, valoradas dichas accionasen cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y hace suyo cualquier interés, utilidad o ganancia que pueda haber producido o produzca tales acciones o las Sociedad Mercantil desde su inscripción en el registro Mercantil. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Igualmente establecen los cónyuges que no existen otros bienes muebles o inmuebles que separar, liquidar o adjudicar producto de la unión Matrimonial que se interrumpe de inmediato por este acto y entre si no tienen otros derechos, acciones o intereses que reclamarse sobre los bienes aquí adjudicados ni por concepto de beneficios, utilidades, intereses, usufructos, ganancias que estos produzcan o hallan producido en el tiempo que permanecieron juntos, así como por conceptos de sueldos, prestaciones o utilidades devengadas en el pasado por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de sus profesiones y en el futuro y queda expresamente convenido que el inmueble donde estuvo fijado el domicilio conyugal seguirá siendo ocupado por la ciudadana YADARIS BEATRIZ NAVARRO LOPEZ.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, YADARIS BEATRIZ NAVARRO LOPEZ y OSVALDO GERMAN SANCHEZ RINCON, plenamente identificados.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario,

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA
MG/BC/ggu.
Sol. No. 0237-2011-