REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2737
I
Se refleja en las actas procesales que se inició este proceso en fecha Seis (06) de Octubre de 2010, a través de demanda que por Reivindicación y Nulidad de Documento, incoara la profesional del derecho Elizabeth Andrade Antunez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.098.360 y 1.080.589 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.618.442, y del mismo domicilio.
II
Luego de practicada la citación de la parte demandada, compareció ante este Órgano Jurisdiccional durante el lapso de emplazamiento, el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, asistido por el abogado en ejercicio José Bracho Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.920, quien presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la primera a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y la segunda concerniente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, resultando en consecuencia las aludidas cuestiones previas planteadas por la referida parte en los siguientes términos:
“…legalmente me he dado por citado en la demanda que por reivindicación han incoado en mi contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ…es por lo que ciudadana Juez antes del lapso o término para la contestación de la demanda, recurro al artículo 346 ORDINALES 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y promuevo las siguientes CUESTIONES PREVIAS 1) La ilegitimidad de la persona citada puesto que en el libelo de la demanda y en la Boleta de Citación aparece y esta plasmado un error de mi cédula de identidad en los 3 ULTIMOS DIGITOS, lo cual establece evidentemente un error de forma y 2) EL ORDINAL 5to de dicho artículo el cual establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”.
Posteriormente la parte actora presentó escrito a los fines de subsanar las cuestiones previas de la siguiente manera:
“…En el libelo de la demanda por error material indique que el número de la cédula de la parte demandada es N° V- 7.618.368 y el número correcto de su cédula es N° V- 7.618.442 y que igualmente consta en documento que consigne y que se encuentra inserto en el folio 39 en el expediente de esta causa; se deja constancia que el último número de cédula que señale es el correcto y que el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ TORO, es la persona legitima a quien demando. Asimismo ciudadano juez le señalo que el alguacil natural de este juzgado en fecha 4 de Abril de 2011 expuso lo siguiente: “Hago constar que el referido ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALES TORO dijo ser la persona que buscaba pero hay un error en su cédula de identidad”, de lo cual se evidencia que se trata de la misma persona ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALES TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.618.442 parte demandada. También tengo que destacar que el demandado al momento de oponer las cuestiones previas por falta de ilegitimidad seguidamente reconoce ser la persona legitima de la citación de la cual fue objeto; pero en los tres últimos números de la cédula de identidad hay un error, convalidando cualquier vicio que pudiera existir en el libelo de la demanda… Con respecto al Artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil establece: FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO… Este ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandada puedo decir que la niego, rechazo y contradigo la procedencia de esta cuestión previa por cuanto el supuesto aquí contenido no se enmarca en la situación fáctica practicada. Por último… solicito se declare sin lugar las dos cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declare debidamente subsanado el error material del libelo de la demanda…”.
III
En ese orden de ideas, este Juzgador para resolver se observa:
La parte demandada promovió las cuestiones previas instituidas en los numerales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, respectivamente, alegando básicamente la ilegitimidad de la persona citada ya que en el escrito de demanda y en la boleta de citación se indicó un número de cédula que posee un error en cuanto a los tres últimos dígitos.
Por otro lado, y en relación al fundamento de las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte actora afirmó que, a pesar de haber indicado en el libelo de demanda que el número de cédula de identidad de la parte accionada era V-7.618.368, no obstante aseveró que incurrió en un error material, ya que coloco los tres últimos dígitos equivocados, manifestando que el número de cédula de identidad correcto es V-7.618.442, en tal sentido rectificó y corrigió el error que cometió en el escrito libelar. Y respecto al numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil negó, rechazó y contradijo la procedencia de la referida cuestión previa que le fuese igualmente opuesta, expresando que el supuesto normativo allí establecido no se enmarca en la presente situación fáctica.
Ahora bien, el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En cuanto a la mencionada cuestión previa el Dr Emilio Calvo baca apuntó que:
“…Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que es una sana práctica, para obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico…”. (Código de Procedimiento de Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, 2004 Caracas, Pág. 365)
Seguidamente la más calificada doctrina refiere al respecto lo siguiente:
“…Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal. En estos casos, cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación del menor de edad, pero aquél no ejerce la patria potestad sobre el menor; o se cita al Estado Venezolano en persona distinta al Procurador General de la República; prosperaría esta cuestión previa…”. (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, 2004 San Cristóbal –Venezuela, Pág. 50)
De manera que, de conformidad con los criterios doctrinarios plasmados precedentemente, resulta pertinente señalar que en el caso de citarse al representante del demandado y este no tiene el carácter que se atribuye dada su ilegitimidad, procede la cuestión previa bajo estudio, siendo igualmente necesario resaltar que, el legislador patrio únicamente refirió la ilegitimidad de la parte citada por carecer del carácter que se le atribuye, pero no distinguió entre persona natural y persona jurídica, sino que basta con que se haya citado al representante del demandado ilegitimo para que proceda esta cuestión previa, por ende mal puede interpretarse que este supuesto normativo sólo aplica en caso de que se cite al representante de persona jurídica que carece del carácter que se atribuye, pues bien puede suceder la ilegitimidad en cuanto a la persona citada como representante del demandado y que éste sea una persona natural, tal y como ocurre en el presente juicio, debido que la parte accionada es el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO; sin embargo lo analizado previamente se planteó en razón de las diversas corrientes doctrinarias que estudian la institución procesal.
Acerca de la cuestión previa in comento tenemos el antecedente judicial que es del siguiente tenor:
“…cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…”. (Sentencia, SPA, Dieciséis 16 de Marzo de 1995, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), Exp. N° 19.195)
Por consiguiente, de la exposición realizada en fecha Cuatro (04) de Abril de 2011, por el Alguacil Titular de este Juzgado, se desprende que la persona citada, es decir, el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, en la oportunidad en la cual le fue entregada la boleta de citación con los correspondientes recaudos, manifestó que la referida boleta contenía un error en su cédula de identidad; sin embargo, lo relevante en esta incidencia es que la parte demandada que promueve la cuestión previa consagrada en el numeral 4° del artículo 346 del Compendio Adjetivo Civil, ciertamente carezca de ilegitimidad, y ella no devenga de un simple error material, tal como lo manifestó la aludida parte respecto a los tres últimos dígitos de su cédula de identidad, debido que ello implicó, el reconocimiento tácito respecto a que en él recae la cualidad de parte sustancial, puesto que, es él la parte demandada en este proceso tal como se infiere del escrito de demanda; siendo que además de dicho reconocimiento, posteriormente compareció al Tribunal, la parte actora quien expresó que, el número correcto de la cédula de identidad de la parte demandada ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO es V-7.618.442, y en tal sentido corrigió el error material en el que incurrió en el escrito libelar.
En otras palabras no se trata de una citación indebidamente efectuada en la persona del ilegitimo representante del demandado, puesto que ciertamente compareció a este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO portador de la cédula de identidad No. V-7.618.442, en su carácter de demandado, de modo que en el presente proceso se practicó válidamente la citación en la persona demandada a los fines de que ejerza su defensa respecto a la pretensión del demandante, y quedó corregido el error material suscitado en torno a la cédula de identidad del accionado, por lo que, siendo que se verificó la comparecencia del demandado mismo ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como subsanada la cuestión previa concerniente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado que fuere denunciada en autos. Y Así se Decide.
El Código de Procedimiento Civil en el numeral 5° del artículo 346 establece la cuestión previa siguiente:
“La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
Siendo necesario indicar que el Código Civil en el artículo 36 estipula que:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, salvo lo que dispongan leyes especiales”.
La caución judicatum solvi, es un beneficio que el operador legislativo confiere a la parte demandada con el propósito de garantizar los futuros danos y perjuicios que posiblemente pudieran sobrevenir en el acervo patrimonial del accionado con una demanda temeraria, incoada por el sujeto activo de la relación jurídica procesal quien no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio que esto implica lo relativo a negocios e intereses, a cuya persona le puede resultar fácil y sencillo dejar burlada la decisión judicial, si eventualmente no le favorece lo juzgado y sentenciado; de allí que el objetivo esencial de esta cuestión previa es precisamente evitar que el extranjero sin arraigo en el país es decir sin intereses, bienes o industria, pueda libremente eludir el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional, así como el pago de las costas y gastos que origine a la parte demandada.
Por su parte el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza expresó que:
“…Para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse, acumulativamente, tres requisitos, según criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996: “En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales” (Pierre, 1996, No. 11, 331). En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio - no la nacionalidad – lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa…”. (Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, San Cristóbal - Venezuela 2004, Pág. 56)
Resulta oportuno traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que es del siguiente tenor:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C. Civ. Dispone:... De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza;…En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C. Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”. (Sentencia, SPA, Veintisiete de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Marinco Finance LTd. Vs. Venezolana de Televisión, Exp. N° 01-0784)
Conforme a las normas adjetivas y sustantivas previamente aludidas y en atención a los precedentes judiciales expuestos, se colige que la cuestión previa in comento únicamente es procedente en el supuesto de que la parte demandante no este domiciliada en Venezuela, independientemente de cualesquiera sea su nacionalidad, salvo dos excepciones a saber: 1. Que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso, para lo cual, este detenta la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; 2. Lo que se disponga en leyes especiales; no obstante en el caso de autos, la parte actora ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, ambos se encuentran domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir que, su domicilio está en el territorio venezolano, por lo que, el lugar donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses es Venezuela; de manera que resulta innecesario que la parte demandante domiciliada en este País presente caución o fianza en este juicio, y en tal sentido resulta necesario concluir que, en el caso bajo estudio no están dadas las condiciones legales para que se verifique la cautio judicatum solvi, en consecuencia mal puede este Tribunal declarar la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, razón por la cual, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 5 del artículo 346 ejusdem. Y Así se Decide.
IV
En virtud de los fundamentos previamente expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, opuesta por la parte demandada en el juicio iniciado por los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, promovida por la parte accionada en la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud del contenido del Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida completamente en esta incidencia.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABOG. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
|