REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2756


I
Se refleja expresamente en los autos, que se inició este proceso en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2010, cuando se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana ROSA MARÍA CORONEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 865.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los profesionales del derecho Juan Parra Duarte y Gianna Parra Parra, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.296 y 140.475 respectivamente, en contra de la ciudadana GLORIA ROMERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.282.290, y de igual domicilio.

II
La parte actora planteó los hechos y esbozó su pretensión en el libelo de demanda de la siguiente manera:
“…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 08 de Julio de 2009… que celebré un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana GLORIA ROMERO VASQUEZ… sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 2-A, ubicado en la Urbanización Las Flores, Calle 75, Esquina Avenida 80, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La duración del contrato se estipuló por Seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la fecha cierta de dicho contrato, o sea el 08 de Julio de 2009. El canon de arrendamiento se convino, en mensualidades de UN MIL BOLIVARES (Bs. F, 1.000,oo), cantidad esta que LA ARRENDATARIA se comprometió a pagar a LA ARRENDADORA, por mensualidades adelantadas, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como se convino en la Cláusula TERCERA de dicho contrato. Igualmente se acordó… que la falta de pago de Una (01) mensualidad de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la desocupación del inmueble y la Resolución del Contrato con el pago de la mensualidad o mensualidades que faltaren para completar el termino de duración del Contrato… Llegado el término del contrato el día 08 de Enero de 2010, LA ARRENDATARIA hizo uso de la prórroga legal… por lo que debía entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga que fue el día 08 de Julio del corriente año 2010. ahora bien, vencida la Prórroga Legal el día 08 de julio del corriente año 2010, en reiteradas oportunidades se le ha solicitado a “LA ARRENDATARIA“ la desocupación inmediata del inmueble, a lo cual ha hecho caso omiso, y habiendo transcurrido más de tres (03) meses sin que LA ARRENDATARIA haya hecho entrega el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de acuerdo a las Cláusulas SEXTA Y SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento, vengo a demandar a la ciudadana GLORIA ROMERO VASQUEZ… para que me haga entrega del inmueble arrendado, por haberse vencido la prórroga legal…”.

Asimismo, se adjuntó al escrito libelar copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que fuere autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha Ocho (08) de Julio de 2009, anotado bajo el No. 09, Tomo 44, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA MARÍA CORONEL.

Ulteriormente, la parte demandante en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2010, consignó escrito a través del cual solicitó la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento, de manera que el Tribunal luego de constatada la concurrencia de los requisitos necesarios exigidos por la ley para la procedencia de la misma, decretó la referida medida el día Cuatro (04) de Noviembre de 2010, correspondiendo previa distribución efectuada ejecutarla al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la llevó a cabo el día Nueve (09) de Diciembre de 2010, fecha en la que se informó a la ciudadana GLORIA ROMERO VÁSQUEZ , el motivo por el que se traslado el Tribunal, resultando en tal sentido verificada la citación presunta que se encuentra prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de ese acto en el que se ejecutó la medida preventiva de secuestro en presencia de la parte demandada, se entendió citada ésta última para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente, es decir en fecha Trece (13) de Diciembre de 2010.

No obstante, se constató en las actas procesales que la demandada contumaz no compareció a esta sede judicial a los fines de presentar el escrito de contestación de la demanda, aunado a ello durante la instrucción de la causa no promovió y tampoco evacuó ninguno de los medios probatorios que se encuentran establecidos en la ley, de manera que dada la incomparecencia de la parte accionada respecto al acto de contestación de la demanda y en la etapa probatoria, resulta menester precisar que nuestro legislador patrio en cuanto a la confesión del demandado instituyó lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En principio, la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, se tiene como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

De conformidad con el análisis realizado, la más calificada doctrina en cuanto a la confesión ficta apuntó lo siguiente:
“…Para Borjas, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio…”. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Emilio Calvo Baca, 2004, Pág. 379)

Por su parte la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal, señaló que:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”. Sentencia, SCC, Diecinueve (19) de Julio de 2005, Ponente Magistrado dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp. N°03-0661, S. RC. N° 0470.

De allí que para la procedencia de la confesión ficta es necesario la concurrencia de determinados requisitos fundamentales entre los cuales se distinguen, primero la ausencia de contestación de la demanda, segundo que el demandado nada probare que le favorezca y por último que no sea contraria a derecho la petición del actor, por ende luego de verificadas en el proceso estas tres condiciones esenciales, naturalmente nos encontramos en presencia del instituto adjetivo in comento.

Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció respecto a la institución procesal bajo estudio, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”. (Sentencia, Sala Constitucional, Veintinueve (29) de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Teresa de J. Rondón de Canesto en amparo, Exp. N° 03-0209, S. N°2428; Reiterada; S., Sala Constitucional, 28/07-2006, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Pedro Samuel Glucksmann en amparo, Exp. N° 04-2940, S. N° 1480)

La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda genera como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual implica una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión propuesta no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante; en torno al requisito que comprende que el demandado demuestre algo que lo favorezca, resulta acertado traer a colación un antecedente judicial que refiere el alcance de esta condición, en los siguientes términos:
“…Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio…”. (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-557 de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2001)


Ahora bien, se constató en las actas procesales que la parte demandada ciudadana GLORIA ROMERO VÁSQUEZ, no compareció a este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los efectos de contestar la demanda, además se observó la inasistencia de la referida parte durante el lapso probatorio en aras de promover pruebas que le favorezcan, así como también se verificó que la pretensión esbozada en el escrito libelar relativa a la entrega del bien inmueble objeto del arrendamiento, por haberse vencido la prórroga legal, se encuentra amparada por el Ordenamiento Jurídico Vigente, específicamente, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, en consecuencia, resulta forzoso para este Jurisdicente luego de confirmado en el juicio la concurrencia de los extremos legales correspondientes, la procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.

III
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana ROSA MARÍA CORONEL, contra la ciudadana GLORIA ROMERO VÁSQUEZ, todas previamente identificadas.

En consecuencia;

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana GLORIA ROMERO VÁSQUEZ, hacer entrega del bien inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 2-A, ubicado en la Urbanización Las Flores, Calle 75, Esquina Avenida 80, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la parte actora, ciudadana ROSA MARÍA CORONEL, todas antes identificadas, por haberse vencido la prórroga legal.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso,

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2011.
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABOG. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO