REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2324
I
Consta en las actas procesales que el día Cinco (05) de Agosto de 2008, inició este proceso a través de formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la abogada en ejercicio Migdalia Colina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.574, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA ROSA ARENAS de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.146.782, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el Doce (12) y Diecinueve (19) de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Nueve (09) de Julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A segundo., RIF J-0038923-0, y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo.
II
La representación judicial de la parte demandante alegó los hechos en que basa la pretensión de la siguiente forma:
“…En fecha 15 de julio de 2002, mi mandante, compro un vehículo al Concesionario REMOTRIZ ZULIA S.A., en forma de contado, tal como se evidencia en factura de compra No. 2005, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.200.000)… al igual que el Certificado de Origen de Registro de Vehículo, signado AC- 85299, entregado por este mismo concesionario, en donde le hace la transferencia legal a mi mandante, y… en donde se evidencia las características del vehículo que son las siguientes: PLACAS: VBP52M, Marca: DAEWOO; Modelo TACUMA 2.0 CDX A/T; Año: 2002, Color: Beige; Serial Carrocería: KLAUA075ZE2K788772; Serial Motor: C20SED116102; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. En fecha 22 de Julio de 2002, obtuvo el Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 3861906, y signando con el No. KLAUA75ZE2K788772-1-1… desde el año 2005, hasta el año 2007, contrato con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. tal como se evidencia en Cuadro de Recibos de Póliza de Automóvil emitidas por esa Empresa a nombre de mi mandante… signadas con la Póliza No. 56-56-2206868-0 y Recibos No. 2336038, 2394008 y 2464375, y contrato de financiamiento de primas, con INVERSORA SEGUCAR, C.A, No. 56-8275356, DE FECHA 20/07/2007… En fecha 23 de julio de 2007, en horas de la mañana, le fue robado el vehiculo al esposo de mi mandante, ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO ZAMBRANO… por dos sujetos a mano armada, cuando se disponía a montarse en la camioneta, la cual la tenia estacionada en la calle 71, con avenida 3… quienes se lo llevaron bajo amenaza y le dieron vueltas por la ciudad, hasta que lo bajaron por el Barrio Los Altos, por el Estadio de Enelven, sector Los Bucares, después del mediodía, de donde como pudo salio, buscando ayuda de su familia, dirigiéndose en la tarde cuando ya pudo, con su esposa, mi mandante, a Denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia de la Denuncia, N°. H-664.274… En igual forma se le notifico del siniestro a la Compañía de Seguros, quienes abrieron el siniestro con el No. 56-562064975… después que mi mandante cumplió con todo lo solicitado, le respondan que esperara y en fecha 17 de septiembre de 2008, cuando fue a buscar respuesta del siniestro se encontró que la compañía aseguradora, se lo había rechazado y le dieron una carta en donde explicaban los motivos… Ante esta situación, el esposo de mi poderdante, MIGUEL ANGEL MORENO ZAMBRANO, se dirigió mediante un escrito de fecha 23 de Octubre de 2007 a la Doctora ANA FRANCISCA JIMENEZ, quien fungía para ese momento como jefe de división de Comercio Exterior, de la Administración local MAICAO, División Servicios de Aduanas, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de COLOMBIA, en la cual le solicitaba la información necesaria sobre el vehiculo de mi mandante que supuestamente se encontraba en la República de Colombia, bajo la Modalidad de Importación Temporal de Vehículos en Turismo… En fecha 26 de Octubre de 2007, y no el 22 como erróneamente aparece, le fue contestada la carta a el esposo de mi poderdante, según oficio No. 8039068-0410 y firmada por la Jefe de División Comercio Exterior (DIAL) Local, de la ciudad de Maicao, Colombia; en donde le informaban que allá reposaba la Importación temporal No. 39003540 del 18 de Julio de 2007 a nombre de la ciudadana BIOSOTH OBREGON ROMERO… que amparaba el vehiculo de placas No. VBP52M, del cual le enviaron fotocopias con sus soportes, de: importación temporal N° 39003540, tarjeta andina de migración, certificado de registro de vehículos falso, N° 23469652, constancia de revisión del vehiculo falsa N° 252082, y fotocopia de la cédula de la indicada persona, que solicitó el permiso… de las investigaciones realizadas por mi mandante, se determinó, que: El número de Certificado de Registro que aparece en la División de Servicios de Aduanas Local Maicao (DIAN), (N° 23469652), con fecha de expedición de 26 de octubre de 2005, no concuerdan con el No. de certificado que tiene mi poderdante, (N° 3861906), de fecha de expedición de 22 de julio de 2002, como se puede evidenciar. Al igual el Número de Cédula que aparece el Titular BIOSOTH OBREGON ROMERO, igualmente no concuerda con el nombre, ya que por Investigaciones hechas, este número de cédula pertenece a otra persona llamada LIGIA CECILIA GUARECUCO, y no la que aparece en el certificado, siendo también totalmente falsa la revisión allí consignada… Vehiculo este denunciado como robado que hasta la fecha del siniestro denunciado, es decir hasta el día 23 de julio de 2007, estaba en plena propiedad, dominio y posesión de mi mandante… mi poderdante cuando contrató con la Empresa aseguradora, antes indicada, aceptó las condiciones generales y particulares de la póliza, con cobertura amplia, suscrita, cumpliendo con su obligación de pagar la prima correspondiente, presentado la documentación legal que le acreditaba como única dueña, sometiendo el vehículo a inspección, y de mantener los dispositivos de seguridad exigidos, (cláusula 2 y 7), manteniendo la póliza vigente y renovada (cláusulas 5 y 6), así como de dar aviso oportunamente a la empresa y a las autoridades competentes del robo de su vehículo, (cláusula 8, cond. particulares). No así la Empresa demandada, que incumplió con las cláusulas generales: 1, 10, 11 y de las condiciones particulares, cláusulas 2, 3 a), b) d) 1. y 9, al negarse a cancelar oportunamente el pago del siniestro, no justificando debidamente su rechazo, y dejando de cancelarme la indemnización diaria a que están obligados por la póliza…Incumplimiento este que me ha causado Daños y Perjuicios, ya que al no cancelarme el pago correspondiente a la prima asegurada que era de: CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, (40.777,oo BSF), por la pérdida total de mi carro, por robo, he visto disminuir mi patrimonio, ya que me quedé sin el bien asegurado, y no me cancelaron lo obligado, teniendo que trasladarme en taxis y carritos por puesto, para ir a mi trabajo y circular por la ciudad en mis que haceres diarios, lo que ha sido un desembolso de dinero que ha desequilibrado mi presupuesto, y perturbado mi vida familiar. – Sin obviar que para la presente fecha en caso de serme cancelada la suma antes indicada y reclamada, por efectos de la inflación, ya no me podría comprar un vehículo igual o de parecidas condiciones, por estar actualmente valorado un vehiculo de esa marca en más de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000,oo bsf)… Por lo antes expuesto Ciudadano Juez es que cumpliendo instrucciones de mi poderdante, DEMANDO en su nombre y representación a la Compañía de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A… Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, más la Indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS… para que le pague a mi representada o a ello sea obligado por este Tribunal, los siguientes conceptos: 1).- La suma asegurada por perdida total o robo: CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, (40.777,oo BSF). 2).- La indemnización diaria, estipulada en la cláusula 3 (coberturas), letra d, numeral 1, de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,oo BSF). 3).- El pago por gastos de transporte y taxis, para su traslado de: CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.050,oo). 4).- El pago de la Indexación o corrección monetaria, que resulte de acuerdo al Índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento de dictarse la sentencia… Conceptos estos que ascienden a la suma de: CUARENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES, (BSF. 47.027,oo).- que demandamos y reclamamos su pago…”.
La parte actora adjuntó al libelo de demanda los instrumentos que a continuación se mencionan: a) Poder judicial general autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2008, bajo el No. 57, Tomo 10. b) Factura No. 2005, emitida por la sociedad mercantil Remotriz Zulia S.A., en fecha Quince (15) de Julio de 2002. c) Registro de Vehículo AC- 85299, de fecha Quince (15) de Julio de 2002. d) Certificado de Registro de Vehículo No. 3861906, expedido el día Veintidós (22) de Julio de 2002, a nombre de la ciudadana LILIA ROSA ARENAS LEINDENZ. e) Cuadro recibo automóvil No. 2464375, póliza No. 56-56-2206868, fecha de emisión Quince (15) de Julio de 2007. f) Contrato de financiamiento de primas de seguro No. 56-8275356, suscrito el día Veinte (20) de Julio de 2007. g) Constancia de revisión emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. h) Cuadro recibo automóvil No. 2336038, póliza No. 56-56-2206868, fecha de emisión Quince (15) de Julio de 2005. i) Comunicación dirigida a la ciudadana LILIA ROSA ARENAS de MORENO, y proferida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2005, relativa a la póliza No. 56-56-2206868. j) Comunicación dirigida a la ciudadana LILIA ROSA ARENAS de MORENO, y proferida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2006, relativa a la póliza No. 56-56-2206868. k) Cuadro recibo automóvil No. 2394008, póliza No. 56-56-2206868, fecha de emisión Quince (15) de Julio de 2006. l) Cuadro recibo accidentes personales individuales No. 2396341, póliza No. 56-25-5606371, fecha de emisión Quince (15) de Julio de 2006. ll) Denuncia No. H-664274, efectuada por el ciudadano Miguel Ángel Moreno Zambrano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2007. m) Denuncia No. H-667491, efectuada por la ciudadana LILIA ROSA ARENAS de MORENO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2007. n) Comunicación dirigida a la ciudadana LILIA ROSA ARENAS, y proferida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2007, relativa a la póliza No. 56-56-2206868-0, Ref. Sntro. No. 56-562064975. ñ) Comunicación dirigida a la Jefa de División de Servicios de Aduanas ciudadana Ana Francisca Jiménez, y realizada por el ciudadano Miguel Moreno en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2007. o) Oficio No. 8039068-0410 emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local Maicao, División Servicio de Aduanas, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2007, acompañado de los anexos enunciados en el mismo. p) Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. q) Factura No. 235277, emitida por la institución TAXITOUR TAXI COMUNICACIONES, el día Treinta (30) de Julio de 2008. r) Recibo emitido por el ciudadano Gustavo Valbuena en fecha Treinta (30) de Julio de 2008.
Luego de agotarse la citación personal de la parte demandada, se práctico la citación por carteles a petición de la parte interesada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, sucesivamente compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio Andres Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.044, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a los efectos de contestar la demanda en los siguientes términos:
“…negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no serle aplicable… Ciertamente, mi mandante suscribió con la demandante contrato de seguro para cubrir daños o perdidas futuras parciales o totales de su vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO: TACUMA 2.0 CDX, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: VBP-52M, SERIAL DE CARROCERÍA: KLAUA75ZE2K788772, SERIAL DE MOTOR: C20SED116102, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN; distinguido con el número de póliza 56-56-2206868, con fecha de vigencia del 15 de julio de 2007 al 15 de julio de 2008. Igualmente aceptamos que la demandante, notificó a mi representada del supuesto robo ocurrido el 23 de julio de 2007 del vehículo asegurado, pero dicha notificación se efectuó el día 27 del mismo mes y año y no el día 23 como plantea la actora… De las investigaciones realizadas del siniestro, resultó que el mismo no pudo haber ocurrido en las circunstancias narradas por el actor en la declaración del siniestro, toda vez que mi representada pudo comprobar que el vehiculo asegurado, pasó legalmente a territorio Colombiano el día 18 de julio de 2007, o sea, NUEVE (09) DÍAS antes de la fecha en la que la asegurada manifestó a mi mandante que había sido robado su vehículo… la demandante alega que el certificado de registro de vehículo que aparece en la división de servicios de Aduanas Local Maicao (DIAN) no corresponde con el número asignado a su documento de propiedad expedido en fecha 22 de octubre de 2002, y que por investigación que la actora ha realizado el número de cédula de identidad asentada como de la ciudadana BIOSOTH OBREGON ROMERO en los documentos llevados por el DIAN no le pertenecen a dicha ciudadana sino a la Sra. Ligia Cecilia Guarecuco Mendoza. A este respecto se observa… que todas las características físicas del vehículo expresadas en los documentos y archivos del DIAN coinciden perfectamente con las del vehículo objeto de esta causa, de modo que consideramos irrelevante en aras de determinar una obligación de mi mandante, lo sostenido por la contraparte en relación a quien solicita la importación temporal, pues lo importante o determinante para que haya lugar o no a indemnización por parte de mi representada, es si el vehiculo se encontraba o no en territorio colombiano al momento de ser notificado el siniestro a mi representada, situación que para nosotros esta clara y ciertamente evidenciada de la documentación emanada del DIAN, debidamente apostillada, de que el vehículo efectivamente salió del territorio venezolano, el día 18 de Julio de 2007, es decir, NUEVE (09) DÍAS antes de la fecha en la que la demandante participará a mi representada del siniestro ocurrido. En virtud de lo expuesto, es por lo que de modo categórico niego, rechazo y contradigo lo argumentado por la actora sobre este punto. Niego, rechazo y contradigo que el vehiculo asegurado se haya encontrado hasta el día 23 de julio de 2007, en la propiedad, dominio y posesión de la contraparte, pues como ya se ha mencionado para esa fecha ya se encontraba en territorio Colombiano bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículo en turismo, situación que nos motiva a igualmente Negar, rechazar y contradecir que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, deba cancelar a la demandante la suma total de CUARENTA Y SIETE MIL VEINTE Y SIETE (SIC) BOLÍVARES FUERTES (BsF. 47.027,oo), por concepto de: a) CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.777,oo) por suma asegurada, b) UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,oo) como indemnización diaria, y c) CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.050,oo) por gastos de transporte y taxis. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba cancelar daños y perjuicios no sólo por los fundamentos antes expuestos, sino porque los mismos no fueron debidamente determinados y cuantificados, tal y como la ley, doctrina y la jurisprudencia patria establecen, entre otras cosas con el fin de que la parte demandada en un proceso pueda formular sus alegaciones, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. A todo evento limitamos la responsabilidad de mi mandante a los montos y conceptos establecidos en el cuadro de póliza, emitido con ocasión del contrato de seguro... mi representada llevo a cabo la correspondiente investigación sobre el siniestro notificado por la actora, de ellas se pudo determinar o corroborar que el vehículo asegurado descrito en la parte inicial de este escrito, había ingresado el 18 de julio de 2007, a la República de Colombia, mediante un procedimiento de importación temporal, debiendo salir del territorio colombiano como máximo el día 18 de agosto de 2007. Los investigadores de mi representada, a fin de dejar constancia escrita, para casos como el presente, se dirigen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) organismo público adscrito al Gobierno de la República de Colombia, solicitando su valiosa colaboración en el sentido de que informe sobre el ingreso ese (SIC) país del vehículo asegurado, recibiéndose de ese ente Oficial, copias entre otros documentos de: A) Solicitud de Importación Temporal de vehículo para Turista, signado con el Número 39003540. B) Comunicación expedida por la ciudadana Saide María Sánchez Polo, Delegada Documentación y Archivo DIAN Local Maicao, donde consta que efectivamente el vehículo asegurado por mi representada, había ingresado a territorio colombiano. C) Constancia emitida el 17 de septiembre de 2007, por el Secretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ciudadano FIDELIGNO FAJARDO RONCANCIO, según la cual hace constar que la ciudadana Saide Sánchez, antes referida, presta sus servicios al DIAN como Delegada Documentación y Archivo DIAN Local Maicao.
La documentación antes referida se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo con El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalizaciones de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la haya, el 05 de octubre de 1961, y que fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y Publicado en Gaceta Oficial No. 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, formando parte de dicho convenio de las leyes de la República… De estas disposiciones se colige que estamos en presencia de un documento administrativo emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, que de acuerdo al tratado internacional antes señalado, debe ser valorado como documento público, donde consta la importación temporal del vehículo supuestamente robado en Venezuela a la República de Colombia, el 18 de Julio de 2007. Con los elementos probatorios obtenidos de los documentos públicos referidos, consideramos muy difícil que la parte actora pueda desvirtuar la entrada del vehículo a territorio Colombiano con anterioridad a que este manifestara a mi poderdante que había sido robado su vehículo, cuando el mismo según consta de los documentos públicos fue verificado por Funcionarios de ese país, y en el supuesto negado de hacerlo deberá probar que el vehículo reingreso al país con anterioridad a la fecha en que manifestó le fue robado…
…se evidencia que el vehículo propiedad de la demandante, asegurado por mi representada, salió con destino a la República de Colombia el día 18 de julio de 2007, y no es sino en fecha 27 del mismo mes y año, que la asegurada notifica a mi representada del siniestro, situación que amén poder constituir una conducta delictual, prueba sin duda, una falsa declaración de la asegurada, al haber afirmado que el supuesto siniestro ocurrió el 23 de julio de 2007, cuando para esa fecha el vehículo tenía nueve (09) días en la República de Colombia, situación que libera o exonera desde el punto de vista contractual a Seguros Caracas de Liberty Mutual, de cualquier responsabilidad establecida en la póliza… de modo que le correspondía a la actora probar la verdadera ocurrencia del siniestro en las circunstancias narradas por éste, y en consecuencia desvirtuar la presunción de certeza de las actuaciones de un funcionario público expresada en documentos administrativos, y al no poder hacerlo mal pudiera pretender la demandante que mi representada cancele un siniestro ocurrido en oscuras circunstancias… en consecuencia de lo anterior niego, rechazo y contradigo que nuestra representada se encuentre en forma alguna obligada para con la asegurada Lilia Rosas Arenas Moreno e indemnizarle por la perdida de su vehículo, así como daños y perjuicios, y demás conceptos reclamados en el libelo de demanda… ratificamos la inexistencia de la obligación de indemnización por parte de mi representada…”.
La parte accionada adjuntó al escrito de contestación de la demanda los siguientes instrumentos: a) Póliza de seguro de casco de vehiculo terrestre efectuada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. b) Cuadro recibo automóvil No. 2464375, cuya fecha de emisión es el día Quince (15) de Julio de 2007. c) Declaración del siniestro automóvil casco emitida en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2007. d) Copias de la declaración de la importación temporal de la planilla No. 39003540, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Local de Aduanas de Maicao. e) Constancia emanada del secretario de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2007.
Posteriormente, la abogada en ejercicio Migdalia Colina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.574, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana LILIA ROSA ARENAS de MORENO presentó escrito en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2009, mediante el cual impugnó las copias de la declaración de la importación temporal de la planilla No. 39003540, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Local de Aduanas de Maicao, que fueron consignadas en el acto de contestación de la demanda, cuyos instrumentos corresponden a los folios números ciento nueve (109), ciento diez (110), ciento once (111) y ciento doce (112).
Llegada la instrucción de la causa el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha Cinco (05) de Marzo de 2009, a través del cual invocó el merito favorable que se deriva de las actas procesales, ratificó todos los documentos que se acompañaron a la contestación de la demanda y por último solicitó que se efectuara una carta rogatoria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, Administración Local de Aduanas de Maicao, a lo fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos consta que el vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO: TACUMA 2.0 CDX, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: VBP-52M, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA; KLAUA75ZE2K788772, SERIAL DE MOTOR; C20SED116102, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, ingresó a territorio Colombiano bajo el régimen de importación temporal, y en caso se ser afirmativo se sirvan informar la fecha de ingreso y el día que debía salir del territorio Colombiano, anexando además copia certificada de toda la documentación que posean relacionada con la importación temporal del referido vehículo.
Por otro lado el día Diez (10) de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de pruebas en el cual invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó todos los instrumentos que se adjuntaron al libelo de demanda, igualmente ratificó las testimoniales que fueron promovidas en el escrito libelar, promovió la prueba testimonial del ciudadano Gustavo Valbuena para que éste ratifique el contenido y firma de las facturas por concepto de servicios de transporte.
En esta oportunidad legal el actor promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a varias entidades administrativas entre las cuales indicó el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para que informe a nombre de quién aparece registrado el título de propiedad No. KLAUA75ZE2K788772-1-1, de fecha Veintidós (22) de Julio de 2002, No. 3861909, y a nombre de qué persona aparece el título de propiedad No. 23469652, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2005, además que informe a este Juzgado sobre la validez de la constancia de revisión signada con el No. 252082, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2007. Solicitó que se oficiara a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que informe a qué persona pertenece el número de cédula de identidad 7.447.823 y la residencia de aquella. También requirió que se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que informe a quién pertenece el número de cédula de identidad 7.447.823, y la residencia del portador de la misma. Asimismo pidió que se oficiara al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y Vivienda (MINFRA) a los efectos de que informe a nombre de quién aparece registrado en esa institución el título de vehículo No. KLAUA75ZE2K788772-1-1, de fecha Veintidós (22) de Julio de 2002.
El demandante solicitó que se remitiera el certificado de vehículo del cual es titular, a las oficinas de la Guardia Nacional, Comando regional No. 3, Dirección de Investigaciones a los fines de practicarle la experticia correspondiente para verificar su autenticidad.
Por su parte promovió la prueba de inspección judicial a los efectos de que se practique en las alcabalas o puntos de control de la Guardia Nacional ubicados en el Río Limón, Carrasquero y Guanero, para que se deje constancia sobre los siguientes particulares: Primero; si en los libros de registro de paso vehicular correspondientes al día Dieciocho (18) de Julio de 2007, aparece registrado o identificado el vehículo PLACA: VBP52M, MARCA: DAEWOO, MODELO: TACUMA 2.0 CDX A/T, AÑO 2002, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: KLAUA075ZE2K788772, SERIAL DE MOTOR: C20SED116102, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN. Segundo; se deje constancia en caso de que aparezca registrado, el nombre o identificación del conductor.
Por último el accionante promovió la prueba documental constituida por la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha Dieciséis (16) de mayo de 2008.
De manera que este Órgano Jurisdiccional admitió en tiempo hábil y cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, salvo la prueba testimonial del ciudadano Gustavo Valbuena por ser extemporánea su promoción, y la prueba de experticia por haberse promovido en contravención a los lineamientos legales respectivos.
III
En ese orden de ideas, este Juzgador para decidir observa:
La ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO pretende el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante póliza No.56-56-2206868 y cuadro recibo automóvil No. 2464375, solicitando la cobertura amplia del siniestro e indemnización diaria por pérdida total convenidas en la póliza de seguro de fecha Quince (15) de Julio de 2007, así como el pago de los gastos de transporte y taxis para su traslado en razón de daños y perjuicios, fundamentado ello en que el referido contrato de seguro, versa sobre un vehículo de su propiedad placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN, el cual, fue objeto de robo el día Veintitrés (23) de Julio de 2007, manifestando que posteriormente la empresa de seguro negó la cobertura del aludido siniestro.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ejerció la contradicción pura y simple de los hechos constitutivos planteados por la parte actora, argumentando que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de de 2007, negó la cobertura del siniestro que le fue notificado respecto al automóvil placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN, correspondiente a la póliza No. 56-56-2206868, fundamentado entre otras cosas en que a “…partir de las investigaciones realizadas del siniestro, resultó que el mismo no pudo haber ocurrido en las circunstancias narradas por el actor en la declaración del siniestro, toda vez que mi representada pudo comprobar que el vehiculo asegurado, pasó legalmente a territorio Colombiano el día 18 de julio de 2007, o sea, NUEVE (09) DÍAS antes de la fecha en la que la asegurada manifestó a mi mandante que había sido robado su vehículo…”
En tal sentido, y aclarado de manera sucinta los términos en los cuales quedó planteada la litis, resulta acertado recalcar que la carga de la prueba constituye aquella regla del proceso que permite al Operador de Justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos o que sean insuficientes para acreditarlos, de manera que cada parte asume la carga de demostrar las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión o excepción, por lo que, el demandante por imperio de la ley está obligado a probar su pretensión, esto es su afirmación respecto a la obligación contraída, ya que si reclama la cobertura de un siniestro, necesariamente debe demostrar la existencia del contrato de seguro, y la cualidad de asegurador del demandado; así como éste último ineludiblemente deberá probar la realidad de los hechos alegados, todas sus aseveraciones y excepciones, de conformidad con lo establecido por el legislador respecto de la prueba de las obligaciones y de su extinción, tal como lo preceptúa en el artículo 1.354 del Código Civil, que es del siguiente tenor:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Seguidamente es pertinente concordar la norma jurídica que antecede con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, correspondiéndole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, de la manera que lo señaló el operador legislativo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De modo que no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que también es necesario el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y demostrados en la causa, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el Ordenamiento Jurídico; por lo que, una vez planteado lo anterior, de acuerdo a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, se procede al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso a los fines de dirimir la presente controversia.
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valora el documento privado conformado por el cuadro recibo automóvil No. 2464375, correspondiente a la póliza No. 56-56-2206868, de fecha Quince (15) de Julio de 2007, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., suscrito por el tomador y asegurado de la misma, ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO, en el que se observó que el vehículo objeto de la póliza posee las siguientes características: placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN; cuyas especificaciones coinciden con todas las descripciones del automóvil identificado en el certificado de registro de vehículo No. 3861906, siendo oportuno señalar que el referido recibo tiene fecha de vencimiento el día Quince (15) de Julio de 2008, por lo que resulta vigente la póliza para la reclamación del supuesto siniestro.
Desde esa perspectiva no cabe la menor duda que el bien mueble objeto del contrato de seguro es el vehículo placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN, como se constató en el mencionado cuadro recibo automóvil No. 2464375, concerniente a la póliza No. 56-56-2206868, cuya tomadora y asegurada de la misma es la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO; de manera que luego de verificar en autos que el instrumento privado bajo estudio no fue desconocido por la parte contraria en la etapa legal correspondiente, pues por el contrario admitió la relación contractual suscitada y acompañó en copia este instrumento al escrito de contestación, se tiene como reconocido este documento y siendo que el mismo guarda una relación lógica con la presente causa se le confiere pleno valor probatorio.
La parte actora acompañó al escrito libelar un instrumento público administrativo constituido por el certificado de registro de vehículo No. 3861906, en el cual se identifica el automóvil de placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN, y se indica a la propietaria ciudadana LILIA ROSA ARENAS LEINDENZ, portadora de la cédula de identidad No. 4.146.782, cuya fecha de emisión es el día Veintidós (22) de Julio de 2002, y el No. de autorización es el 0265LE422392; siendo que el carácter auténtico de esta categoría de prueba instrumental deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, la especialidad del documento público administrativo es que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, en tal sentido este Jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que es del siguiente tenor:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforma la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que el atribuye el Art. 8 de la L.O.P.A., y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales…”. (Sentencia, SCC, Dieciséis (16) de Mayo de 2003, Ponente Magistrado Dr, Franklin Arrieche G. juicio HenryJ. Parra Velásquez Vs. Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otra, Exp. No. 01-0885, S RC. No. 0209.
Posteriormente la aludida Sala del más Alto Tribunal ratificó el criterio en los siguientes términos:
“…la Sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”. Sentencia, SCC, Doce (12) de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Mohamed Alí Farhat Vs. Inversiones Senabeid C.A. y otra, Exp. No. 03-0290, S. RC. No. 0100.
En virtud de los antecedentes jurisprudenciales ut supra citados se aprecia el instrumento público administrativo conformado por el certificado de registro de vehículo No. 3861906, que le confiere legitimidad, autenticidad y veracidad a todos los datos del automóvil allí identificado así como también los datos correspondientes al titular del certificado in comento, puesto que emana de un funcionario público que posee competencia para proferir el mencionado acto declarativo y por ende surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en consecuencia se le concede plena eficacia probatoria en el presente proceso.
De acuerdo a lo instituido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se estima como instrumento privado la factura No. de control 2005, de fecha Quince (15) de Julio de 2002, emitida por la sociedad mercantil DAEWOO REMOTRIZ ZULIA S.A., la cual describe que la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO, adquirió el vehiculo marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX AUTOMATICO, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, año: 2002, color: BEIGE, tipo SEDAN, placa: VBP-52M, por la suma total de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,oo); asimismo, y concatenadamente con el instrumento en mención, se aprecia el documento público administrativo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), constituido por el registro de vehículo AC-85299 No. Certificado 94021, del automóvil que posee las características previamente identificadas y tratándose de que ambos documentos se encuentran directamente vinculados con el bien mueble asegurado por la sociedad mercantil demandada, en los cuales coinciden todas las especificaciones anteriormente indicadas del vehículo que pretende el actor que se le pague la cobertura amplia, de esa manera queda evidenciada la pertinencia de los mismos por lo que se les confiere pleno valor probatorio a tales instrumentos los cuales fueron presentados en original en el juicio.
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil Capítulo V de la prueba por escrito, Sección 1, De los Instrumentos, particularmente el artículo 429, se aprecia el documento privado conformado por el contrato de financiamiento de primas de seguro No. 56-8275356, de fecha Veinte (20) de Julio de 2007, suscrito entre la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO y la sociedad mercantil Inversora Segucar C.A., donde consta el financiamiento acordado para que se efectuara la entrega de las cantidades dinerarias a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y en el que se detallo el sello de pagado colocado por la sociedad mercantil Inversora Segucar C.A., el día Veinte (20) de Julio de 2007, del cual se presume que la tomadora de la póliza de seguro ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO, cumplió con el pago de las primas respectivas, en ese orden de ideas es necesario indicar que la contraparte en la oportunidad respectiva no impugnó este instrumento, por lo que se le confiere eficacia probatoria.
En relación al instrumento privado estimado conforme al precepto normativo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil conformado por la constancia de revisión del dispositivo de seguridad “lo-jack” del vehículo objeto de la póliza No. 56-56-2206868, expedida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,C.A. en fecha Primero (1°) de Junio de 2006, este Juzgador observa que el mismo quedo reconocido durante el proceso, sin embargo refiere hechos poco relevantes que no constituyeron debate entre las partes, por lo que se desecha de la presente controversia.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se estima el documento privado relativo al cuadro recibo automóvil No. 2336038, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha Quince (15) de Julio de 2005, el cual quedo reconocido en el juicio siendo necesario señalar que la vigencia de esa póliza data de los años 2005 y 2006, por lo que, tratándose de que el supuesto siniestro ocurrió en el año 2007 según lo alegó el actor, el referido carecía de vigencia en cuanto a la cobertura del siniestro controvertido, de modo que dada su impertinencia, es desechado del presente juicio.
Conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento se valora el instrumento privado constituido por el cuadro recibo automóvil No. 2394008, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha Quince (15) de Julio de 2006, el cual quedó reconocido en esta causa y se le aplica el mismo criterio utilizado para el anterior documento debido a que, la vigencia de la póliza in comento es a partir del día Quince (15) de Julio de 2006, hasta el día Quince (15) de Julio 2007, y en tal sentido, si el supuesto siniestro ocurrió en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2007, como lo afirmó la parte demandante, el documento sometido a razonamiento carece de vigencia en cuanto a la cobertura del siniestro controvertido, de modo que dada su impertinencia, es desechado del presente juicio.
Por otro lado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se aprecia el cuadro recibo de accidentes personales individuales No. 2396341, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha Quince (15) de Julio de 2006, cuya asegurada es la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO, indicándose en el mismo que las coberturas son por muerte, invalidez permanente y gastos de entierro, resulta imperioso apuntar que a pesar de que quedo reconocido este instrumento, el mismo no guarda relación lógica con los hechos litigiosos por lo que se desecha el documento privado del proceso.
En atención al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se estima la comunicación expedida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2006, dirigida a la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO, la cual se tiene como reconocida por la parte de quien emana, siendo menester indicar que la misma contiene un mensaje de cordialidad y agradecimiento por contratar sus servicios y depositar la confianza en ellos, cuyo hecho resulta irrelevante en este proceso por lo que vista la impertinencia del documento bajo estudio se desecha del juicio.
En relación al instrumento público administrativo que emana de un cuerpo de policía técnica, constituido por la denuncia No. H-664274, realizada en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2007, por el ciudadano Miguel Ángel Moreno Zambrano portador de la cédula de identidad No. 4.526.883, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano manifestó que el día Veintitrés (23) de Julio de 2007, a las 09:30 a.m., dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron del vehículo placa: VBP-52M, modelo: TACUMA, marca: DAEWOO, año: 2002, tipo: SEDAN, color: BEIGE, serial del motor: C20SED116102, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772; observa este Juzgador que, en el aludido instrumento consta un acto efectuado en presencia de un funcionario público que ha cumplido con las formalidades legales de rigor, y por ende esta dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, ciertamente desvirtuable mediante los medios probatorios permitidos en nuestra legislación vigente; notándose claramente la correspondencia de tales hechos respecto a la controversia se deduce la pertinencia de este documento en el proceso por lo que se le atribuye pleno valor probatorio al mismo.
Igualmente consta en las actas procesales el documento público administrativo contentivo de la denuncia No. H-667.491, efectuada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2007, por la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO portadora de la cédula de identidad No. 4.146.782, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, de la cual se infiere que la referida ciudadana expresó que el día Catorce (14) de Octubre de 2007 , dos personas desconocidas portando arma de fuego bajo amenaza de muerte la despojaron de sus documentos personales y del vehículo placa: VCH-981, modelo: TUCSON, color: NEGRO, año: 2006, serial del motor: G4GC6595628, serial de carrocería: KMHJM81BP6U445055. Sin embargo, en virtud de tratarse de la denuncia de un robo de vehículo que tiene características diferentes a las del automóvil objeto de la póliza de seguro que constituye el instrumento fundante de la pretensión, resulta evidente la impertinencia del instrumento in comento en la presente causa, por lo que se desecha del juicio.
De conformidad con el precepto normativo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se estima el instrumento privado emanado de la parte demandada relativo a la comunicación emitida en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2007, por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., concerniente a la póliza No. 56-56-2206868-0, mediante la cual la aludida empresa de seguro aseveró que el vehículo placa: VBP-52M, modelo: TACUMA, marca: DAEWOO, año: 2002, tipo: SEDAN, color: BEIGE, serial del motor: C20SED116102, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículo en turismo, el día Dieciocho (18) de Julio de 2007, constituyendo ello el fundamento de las condiciones mencionadas rechazó la cobertura del siniestro; de modo que quedando reconocido el instrumento privado por la empresa que lo expidió y a su vez confirmada la pertinencia de este documento se le concede eficacia probatoria en el presente proceso.
En torno al instrumento privado suscitado entre terceros concerniente a la comunicación de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Miguel Moreno portador de la cédula de identidad No. 4.526.883, a través de la cual solicitó a la ciudadana Ana Francisca Jiménez en su carácter de Jefe de División de Servicios de Aduanas, la información concerniente al paso a la República de Colombia del vehículo cubierto por la póliza de seguro objeto de la presente controversia, es menester recalcar que el Código Civil en la sección I de la prueba por escrito, parágrafo segundo de los instrumentos privados, específicamente el artículo 1.372, prohíbe utilizar como medio probatorio en juicio las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros que no posean la cualidad de causantes o mandatarios; siendo que en el caso de marras los terceros vinculados con el instrumento privado in comento no son ni causantes ni mandatarios de las partes, por lo que de ninguna manera puede emplearse el referido instrumento como medio de prueba en el presente proceso, motivo por el cual se desecha el mismo de la presente causa de conformidad con la norma jurídica previamente aludida.
Continuando este orden, de conformidad con la norma adjetiva prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se estima el instrumento privado emanado de la parte demandada relativo a la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., que contiene las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, la cual se tiene como reconocida en la presente causa ya que no fue negado su contenido por la empresa accionada, pues por el contrario acompañó el referido instrumento al escrito de contestación de la demanda, de modo que se le otorga pleno valor probatorio en la presente causa por su relación directa con el juicio.
De acuerdo a lo instituido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia la copia del documento privado consignada con la contestación de la demanda, básicamente relativo a la declaración del siniestro automóvil casco de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2007, efectuada por el ciudadano Miguel Moreno, portador de la cédula de identidad No. 4.526.883, en el que se describe el lugar, causas y todo lo concerniente al siniestro, cuyo instrumento no fue impugnado por la parte adversaria por lo que se tiene como fidedigna y se le atribuye eficacia probatoria en el presente proceso.
Del mismo modo de acuerdo a la norma adjetiva previamente aludida se valora la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008, sin embargo, a pesar de tenerse como fidedigna ya que no fue impugnada por la parte contraria, la misma refiere cuestiones irrelevantes respecto a los hechos controvertidos por lo que constatada la impertinencia de este instrumento se desecha el mismo de la presente causa.
Igualmente, el actor adjuntó al escrito libelar un instrumento público administrativo contentivo del oficio No. 8039068-0410, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2007, emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local Maicao, División de Servicio de Aduanas, a través del cual la institución pública participó que en sus archivos se encuentra lo relativo a la importación temporal No. 39003540, de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2007, a nombre de la ciudadana BIOSOTH OBREGÓN ROMERO, quien ampara el vehiculo de placa VBP52M, anexando al oficio las copias correspondientes al caso indicado en el mismo.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda un instrumento público administrativo contentivo de una comunicación suscrita por la ciudadana Saide María Sánchez Polo, quien señala que en los archivos de la Administración Local de Aduanas de Maicao (DIAN) se encuentran copias de la declaración de importación temporal del vehiculo identificado en la planilla No. 39003540 aludida precedentemente, y los respectivos anexos entre los cuales se observó una constancia expedida por el Secretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relativa al cargo que desempeña en esa institución la ciudadana Saide María Sánchez Polo, cuya constancia constituye un documento apostillado.
Luego en la etapa legal correspondiente la parte actora impugnó los instrumentos presentados por la empresa demandada relativos a la importación temporal de vehiculo tramitada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de manera que la empresa demandada promovió la prueba de informes y solicitó que se librara una carta rogatoria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN), sin embargo la referida impugnación realizada por la parte demandante resulta improcedente en derecho puesto que carece de asidero jurídico, ya que se impugnó un instrumento público administrativo que previamente fue consignado por ella misma con el escrito de demanda.
Sucesivamente la Dirección General de Justicia adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante oficio No. 1201 de fecha Seis (06) de Julio de 2010, remitió las resultas relacionadas con la carta rogatoria suscrita por este Tribunal y que fuere dirigida a las autoridades competentes de la República de Colombia, de manera que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia expidió oficio No. 000599 en fecha Cinco (05) de Abril del 2010, mediante el cual indicó que posee las resultas de la carta rogatoria librada por este Juzgado, a cuyo instrumento acompañó comunicación de fecha Dos (02) de Marzo de 2010, suscrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual se señaló que se devuelve debidamente diligenciada la carta rogatoria proferida por este Tribunal; de manera que se adjuntó oficio No. 139201235-117, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2010, en el que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao (DIAN), envió copia certificada de los documentos correspondientes al vehículo marca DAEWOO de placa VBP52M con N° de Chasis KLAUA75ZEK8872 y N° de Motor C20S2D116102, afirmando que en varias ocasiones entro el referido vehículo al territorio Colombiano.
Ahora bien, en las mencionadas copias certificadas remitidas se observó la planilla temporal de vehiculo para turista de fecha Treinta (30) de Enero de 2008, la cual muestra como turista a la ciudadana Biosoth Obregón Romero e indica en los datos del vehiculo, el documento de propiedad No. 23469652, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, placa: VBP52M, marca: DAEWOO, serial del motor: C20S2D116102, modelo: TACUMA 2.0 CDA, año: 2002, color BEIGE; y se anexó a la planilla el certificado de registro de vehículo No. 23469652, en el que aparece como titular la ciudadana Biosoth Obregón Romero, con el número de cédula V-7.447.823, y se identifica el serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, placa: VBP52M, marca: DAEWOO, serial del motor: C20S2D116102, modelo TACUMA 2.0 CDA, año: 2002, color: BEIGE. Además se acompañó la constancia de revisión No. 252082, concerniente al vehículo placa: VBP52M, marca: DAEWOO, tipo: SEDAN, modelo: TACUMA 2.0 CDA, año: 2002, color: BEIGE, serial del motor: C20S2D116102, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772.
Asimismo se observó, planilla de importación temporal de fecha Cuatro (04) de Julio de 2008, en la que se verificó que el turista es la ciudadana Biosoth Obregón Romero quien presentó el aludido certificado de registro de vehículo No. 23469652, y la mencionada constancia de revisión No. 252082. En otras palabras, los días Treinta (30) de Enero de 2008 y Cuatro (04) de Julio de 2008, la ciudadana Biosoth Obregón Romero portadora de la cédula de identidad No. 7.447.823, solicitó la importación temporal del vehículo placa: VBP52M, marca: DAEWOO, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20S2D116102, modelo: TACUMA 2.0 CDA, año: 2002, color: BEIGE; consignando en ambas oportunidades el certificado de registro de vehículo No. 23469652 y la constancia No. 252082.
Igualmente, de los instrumentos públicos administrativos presentados por la parte demandada se desprende que el día Dieciocho (18) de Julio de 2007, la ciudadana BIOSOTH OBREGÓN ROMERO, requirió la importación temporal del vehículo placa: VBP52M, marca: DAEWOO, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20S2D116102, modelo: TACUMA 2.0 CDA, año: 2002, color: BEIGE, tal como consta en la planilla de importación temporal de vehículo No. 39003540; es decir que, la ciudadana BIOSOTH OBREGÓN ROMERO, solicitó la importación temporal del vehículo placa: VBP52M, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDA, serial del motor: C20S2D116102, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN, en las siguientes fechas Dieciocho (18) de Julio de 2007, Treinta (30) de Enero de 2008 y Cuatro (04) de Julio de 2008, tal como se verificó en los referidos instrumentos y en la prueba de informes requerida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Sin embargo la tomadora y asegurada ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO, reclamó en el escrito libelar la cobertura amplia del vehículo objeto de la póliza No. 56-56-2206868, de fecha Quince (15) de Julio de 2007, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., el cual, posee las siguientes características: placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN, conforme al certificado de registro de vehículo No. 3861906, y documento contentivo de la referida póliza que fueran debidamente valorados en el desarrollo del presente fallo; es decir que, el vehículo que entro en diversas oportunidades al territorio de la República de Colombia es diferente al bien mueble asegurado por la póliza objeto de este juicio, ya que el automóvil que ingresó al territorio colombiano tiene el serial de motor: C20S2D116102, es modelo: TACUMA 2.0 CDA, y cuya titular es la ciudadana BIOSOTH OBREGON ROMERO, portadora de la cédula de identidad No. 7.447.823, según certificado de registro de vehículo No. 23469652, mientras que el vehiculo asegurado posee el serial de motor: C20SED116102, existiendo en consecuencia diferencias claras en cuanto a dichos seriales que identifican el bien mueble objeto de la póliza de seguro suscrita, en otras palabras se trata de dos automóviles distintos que poseen certificados de registro diferentes, así como discordante identificación respecto a seriales de motor, tal como se hizo mención precedentemente.
Por otro lado el Código de Procedimiento Civil en el capitulo V de la prueba por escrito, sección primera de los instrumentos, particularmente el artículo 433, establece el informe de pruebas como medio probatorio el cual conforma el modo de producción de una probanza que acredita hechos, que se obtiene mediante la vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, valiéndose de fuentes preconstituidas tales como: documentos, libros, archivos, pergaminos u otros escritos, constituyendo un medio autónomo de prueba diferente a las otras clases de pruebas conocidas e implantadas por la legislación vigente, siendo pertinente señalar que el objeto de la prueba de informes consiste en procurar la comprobación o verificación con exactitud de aquellas afirmaciones que hacen cada una de las partes en cuanto a los hechos motivo de la controversia.
Por consiguiente el doctrinario Emilio Calvo Baca respecto al medio probatorio en disertación, apuntó lo siguiente:
“…El informe de pruebas como medio probatorio. Es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido. Del Libro: Pruebas. p.126, del Dr. M. Santana Mujica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra El Informe de Prueba como medio probatorio…”. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, Año 2004, Pág. 418).
Siendo así, este Sentenciador en la búsqueda e indagación de la verdad de los hechos debatidos se aboca a la apreciación de las pruebas de informes promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:
La Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expidió oficio No. 13-00-2009-140, de fecha Quince (15) de Abril de 2009, a través del cual informó que el vehículo que posee el serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, corresponde a la placa: VBP-52M, está a nombre de la ciudadana LILIA ROSA ARENAS LEINDENZ, portadora de la cédula de identidad No. 4.146.782, cuya certificación de datos No. INTTT-GRT-22673, de fecha Trece (13) de Abril de 2009, se anexó al oficio y de la cual se desprende los datos del propietario ciudadana LILIA ROSA ARENAS LEINDENZ, portadora de la cédula de identidad No. 4.146.782, y los datos del vehículo que son los siguientes Placa: VBP52M, Modelo: TACUMA 2.0 CDX, Marca: DAEWOO, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Motor: C20SED116102, Serial de Carrocería: KLAUA75ZE2K788772. De modo que la prueba informativa bajo estudio ratifica la presunción de legitimidad veracidad y autenticidad del certificado de registro No. 3861906, instrumento público administrativo acompañó la parte demandante al libelo y que precisamente es el documento que identifica legalmente el bien mueble asegurado en la póliza de seguro objeto del presente juicio.
Sucesivamente la referida Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre remitió a este Juzgado el oficio No. 13-00-2011-224, de fecha Nueve (09) de Febrero de 2011, mediante el cual comunicó que, el tramite de vehículo particular No. 23469652, con el cual fue solicitado el permiso de importación temporal, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana GLADYS HALLAK HAFFAR, portadora de la cédula de identidad No. 8.358.088, cuyo tramite de vehículo particular se anexó al oficio y del cual se deduce los datos del vehiculo Placa: UAE44B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62645V302180, Serial de Motor: 45V302180, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: VERDE. Es decir que, el registro de vehículo No. 23469652, que presentó la ciudadana BIOSOTH OBREGON ROMERO, portadora de la cédula de identidad No, 7.447.823, ante la DIAN a los fines de solicitar la importación temporal de vehículo, corresponde a un automóvil Marca: CHEVROLET Placa: UAE44B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62645V302180, Serial de Motor: 45V302180, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: VERDE, absolutamente diferente al vehículo asegurado por la póliza No. 56-56-2206868, cuadro recibo No. 2464375.
Ahora bien, siendo que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre es la entidad pública competente que dispone del personal y el equipo adecuado para emitir los certificados de registros de vehículo venezolanos de acuerdo a las regulaciones legislativas vigentes, cuya institución informó a este Tribunal sobre los datos del vehículo y los datos del propietario correspondientes a los títulos de propiedad No. KLAUA75ZE2K788772 y No. 23469652, resultando que los mismos pertenecen a automóviles diferentes y a propietarios distintos como se evidencia en la prueba in comento, notándose la pertinencia de este medio probatorio en el presente proceso, por lo cual, se le concede plena eficacia probatoria.
En fecha catorce (14) de Abril de 2009, el Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, emitió oficio No. RIIE-1-0501- 0451, mediante el cual informó que la cédula de identidad No. 7.447.823, corresponde a los datos filiatorios que registra la ciudadana Ligia Cecilia Guaricuco Mendoza, por lo que, no cabe la menor duda que ese número de cédula pertenece a la referida ciudadana, y no a la ciudadana Biosoth Obregón Romero como lo indica el certificado de registro de vehiculo No. 23469652, y tal sentido, una vez verificada la relevancia de este hecho en el presente juicio se le confiere valor probatorio al informe bajo estudio.
La Dirección General de la Oficina Nacional del Registro Electoral (Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) expidió oficio No. 1007 en fecha Veinte (20) de Mayo de 2009, al cual adjuntó la información relativa a los datos personales de la ciudadana Ligia Cecilia Guaricuco Mendoza, portadora de la cédula de identidad No. 7.447.823, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; cuyos datos suministrados por la aludida entidad pública adminiculados con la información que proveyó el Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, ratifican que la cédula de identidad No. 7.447.823, corresponde a la ciudadana Ligia Cecilia Guaricuco Mendoza y no a la ciudadana Biosoth Obregón Romero como lo indica el certificado de registro de vehículo No. 23469652, cuyas circunstancias coadyuvan a esclarecer los hechos ventilados en la presente causa en razón de lo cual se le atribuye pleno valor probatorio.
Por otro lado la Fundación Misión Hábitat adscrita al Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda envió oficio No. 000659 de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010, en el cual se indicó que la mencionada institución no guarda relación con la información que le fuere solicitada y devolvió las copias del certificado de registro de vehículo No. 23469652 y de la constancia de revisión No. 252082; en vista de la circunstancia suscitada en la que se imposibilitó obtener información importante para esta controversia, se desecha del proceso el informe objeto de estudio.
En conclusión, se deduce de los instrumentos públicos administrativos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como del informe proferido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao que, en las fechas Dieciocho (18) de Julio de 2007, Treinta (30) de Enero de 2008 y Cuatro (04) de Julio de 2008, ingresó a la república de Colombia el automóvil placa: VBP52M, marca: DAEWOO, tipo: SEDAN, año: 2002, color: BEIGE, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20S2D116102, modelo: TACUMA 2.0 CDA, cuyos datos no coinciden con el bien mueble asegurado por la póliza objeto del presente juicio, por cuanto existen inconsistencias y disparidad en cuanto a los seriales de motor, así como también respecto al certificado de registro que particulariza e identifica al referido bien, no pudiendo en consecuencia tener plena certeza quien aquí decide que, el vehiculo asegurado es el mismo a aquel señalado por la parte demandada que ingresó a la República de Colombia días antes de la fecha de ocurrencia del siniestro, debido que, las mencionadas características del automóvil que entró al territorio colombiano se deducen del certificado de registro de vehículo No 23469652, que corresponde a un automóvil Marca: CHEVROLET Placa: UAE44B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62645V302180, Serial de Motor: 45V302180, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: VERDE, totalmente distinto al vehículo asegurado por la póliza No. 56-56-2206868, cuadro recibo No. 2464375, que constituyen instrumentos fundantes de la pretensión
Siendo así, mal puede este Órgano Jurisdiccional estando en conocimiento de tales incongruencias respecto a los datos de automóvil y los datos del propietario señalados en el certificado de registro de vehículo No. 23469652, que fue remitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tener la certeza de que el automóvil identificado en la póliza de seguro cuyas características y datos particulares se corresponden totalmente con el certificado de registro No. 3861906, ciertamente haya ingresado a la República de Colombia, pues no se demostró durante el iter procesal que el automóvil identificado en el cuadro recibo No. 2464375, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., entro al territorio colombiano.
Desde esa perspectiva este Sentenciador tiene la absoluta convicción de que el automóvil que ingresó en diversas oportunidades a la República de Colombia posee datos diferentes y certificado de registro de vehículo distinto al automóvil amparado por el contrato de seguro objeto del presente proceso. Así se Establece
De manera que, no quedo demostrado durante el transcurrir del juicio que el automóvil placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN, asegurado por la sociedad mercantil demandada haya ingresado a la República de Colombia, sino que por el contrario consta en las actas el instrumento público administrativo que emana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, relativo a la denuncia No. H-664274, realizada en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2007, por el ciudadano Miguel Ángel Moreno Zambrano portador de la cédula de identidad No. 4.526.883, de la cual se deduce que el mencionado ciudadano manifestó que el día Veintitrés (23) de Julio de 2007, a las 09:30 a.m., dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron del vehículo anteriormente identificado, cuyo instrumento esta completamente dotado de la presunción de certeza que no fue desvirtuada a través de ningún medio probatorio en el presente proceso.
Consta igualmente en las actas que conforman el presente expediente las resultas de la inspección judicial que se promovió y evacuó durante el iter procesal, cuya acta de inspección judicial es un documento escrito de carácter público puesto que es realizado por un funcionario judicial competente y con absoluta capacidad para otorgar fe pública al acto a través del cual se deja constancia de un conjunto de hechos que percibió a través de sus sentidos, de modo que constituye un medio probatorio mediante el cual el Operador de Justicia verifica personalmente mediante todos sus sentidos los hechos materiales que fundamentan la controversia, la misma tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, lo que implica que el Director del Proceso debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la inspección judicial.
En atención a lo ordenado en el Código Civil sección VII de la inspección ocular especialmente lo previsto en el artículo 1.430, se procede a la valoración y estimación de la inspección judicial que se evacuó en el presente juicio, cuya inspección la practicó el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Siete (07) de Mayo de 2009; del medio probatorio bajo estudio se desprende que el ciudadano Alexander Cuenca Tovar teniente de la Guardia Nacional comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 (Puerto Guerrero) ubicada en la cabecera del Río Limón que está situado en el Municipio Páez del Estado Zulia, suministró el libro de control y registro de vehículos de paso común que se lleva en ese puesto fronterizo y se verificó en el mismo que el día Dieciocho (18) de Julio de 2007, no aparece registrado el paso del vehículo Placa: VBP52M, Marca: DAEWOO, Modelo: TACUMA 2.0 CDX A/T, Año: 2002, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: KLAUA075ZE2K788772, Serial del Motor: C20SED116102, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
Por otro lado el ciudadano Arturo Olivar teniente coronel de la Guardia Nacional comandante del Destacamento de Fronteras No. 31, que se encuentra ubicado en el sector Guanero del Municipio Páez del Estado Zulia, manifestó que no se llevaba libro de control y registro de vehículos de paso común en ese Destacamento. Por último el ciudadano Lonardy Chacon Zambrano sargento primero de la Guardia Nacional experto en vehículo que se encontraba en la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, ubicado en la población de Carrasqueño, quien facilitó el libro de control y registro de vehículo de paso común, en el cual se constató que en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2007, no aparece registrado el vehículo Placa: VBP52M, Marca: DAEWOO, Modelo: TACUMA 2.0 CDX A/T, Año: 2002, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: KLAUA075ZE2K788772, Serial del Motor: C20SED116102, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
En virtud de las referidas circunstancias de hecho que se corroboraron en el acta expedida por el Juzgado que practicó la inspección, quedó evidenciado que en los libros de control y registro de vehículo de paso común llevados por la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, (Puesto Carrasqueño) ubicado en la población de Carrasqueño, y por el Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 (Puesto Guerrero) ubicada en la cabecera del Río Limón, no se encuentra registrado el paso del vehículo previamente identificado el día 18 de Julio de 2007, de manera que dada la pertinencia de la prueba in comento se le confiere pleno valor probatorio en la presente causa, siendo que dichos medios constituyen indicios en lo que respecta a que el bien mueble asegurado no transitó a través de los puntos de control en los cuales fueron practicadas las referidas inspecciones.
Respecto a la prueba testimonial promovida y evacuada en la presente causa es menester señalar que las preguntas y repreguntas que se les efectuaron a cada uno de los testigos fundamentalmente se formularon en torno a los hechos sucedidos en el mes de Julio de 2007, es decir que, han trascurrido aproximadamente cuatro (4) años luego del acaecimiento del siniestro experimentado por el automóvil propiedad de la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO, de modo que a partir de aquel momento en el cual el testigo percibió y apreció los hechos a través de los medios sensitivos, hasta el instante en el que ciertamente los reproduce o reconstruye mediante su exposición verbal planteada ante el Operador de Justicia ha transcurrido un periodo significativo que normalmente genera como efecto mermar la memoria del testigo, tal como se evidencia en las declaraciones testimoniales verbigracia en las respuestas manifestadas por el testigo DOUGLAS ALONSO NÚNEZ respecto a las siguientes interrogantes:
“…4) Diga si el señor Miguel tenía el vehículo para la fecha del 18 de Julio de 2007 ? Contestó: el señor tenía el vehículo, lo ví con el vehículo pero que no tengo noción de la placa…”.
Luego respecto a las repreguntas que se le formularon respondió:
“…3) Diga el testigo si conoce donde ocurrió el robo ? Contestó: Creo que fue en la 72, no me acuerdo…”.
La referida cuestión expuesta se colige de las máximas de experiencia las cuales indican al Juez que luego de mucho tiempo de ocurrido determinados hechos aunado al avance de edad del testigo producen generalmente mellas en la memoria lo que dificulta que se realice una narración exacta, detallada y precisa de los hechos controvertidos, aún cuando existe la posibilidad de memorias privilegiadas que no sufran el olvido de los hechos percibidos hace un lapso de tiempo prolongado; no obstante en el caso de autos se observó claramente que los testigos en la reproducción y reconstrucción de los hechos mermo su memoria esencialmente por el periodo de tiempo que trascurrió desde aquella oportunidad en la que presenciaron o percibieron los hechos, notándose que tenían recuerdos al respecto, pero indecisos y ambiguos en cuanto a las fechas y acontecimientos narrados, expresando el testigo a este Tribunal no acordarse de determinadas situaciones que constituyen hechos debatidos. En ese sentido la manifiesta y notoria antigüedad de los hechos generó la disminución de la memoria de los testigos, lo que acarrea como consecuencia que la prueba testimonial bajo estudio no produzca en este Juzgador la verdadera certeza, valor y eficacia para constituir los hechos de la forma en la que sucedieron, por ende se desecha la misma del juicio.
En ese orden de ideas, es menester apuntar que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., rechazó la cobertura del siniestro correspondiente a la póliza No. 56-56-2206868, argumentando básicamente como hecho impeditivo de la cobertura amplia pactada, la importación temporal del vehículo asegurado días antes de la ocurrencia del siniestro denunciado, sin embargo tal hecho u afirmación únicamente fue alegado por la parte demandada pero no se demostró que ciertamente hubo la importación temporal del automóvil identificado en el cuadro recibo No. 2464375, emitido por la empresa accionada en la fecha que se suscribió el contrato de seguro, es decir que, la mencionada sociedad mercantil no probó en el presente juicio que haya ingresado a la Republica de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal el automóvil placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN, y que tales especificaciones se constataron en el certificado de registro de vehículo No. 3861906, cuyos datos del automóvil coinciden exactamente con los identificados en el contrato de seguro objeto del litigio, no cabe la menor duda de que la parte demandada no probó en el presente juicio la excepción planteada en el escrito de contestación de la demanda.
Por otro lado la representación judicial de la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO, consignó en autos el instrumento público administrativo contentivo de la denuncia No. H-664274, realizada en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2007, por el ciudadano Miguel Ángel Moreno Zambrano portador de la cédula de identidad No. 4.526.883, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, en el que consta que el referido ciudadano manifestó que dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron del vehículo cuyas características concuerdan con los datos del automóvil asegurado por la póliza No. 56-56-2206868; tratándose de esta categoría de documento no cabe la menor duda de que el referido acto se efectuó en presencia de un funcionario público que actúa conforme a los lineamientos normativos correspondientes, por lo que este documento posee una presunción de certeza, veracidad y legalidad la cual no fue desvirtuada por la parte interesada en la presente causa.
Por consiguiente quedó probado en este proceso que el día Veintitrés (23) de Julio de 2007, despojaron al ciudadano Miguel Ángel Moreno Zambrano del automóvil placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN, que es propiedad de la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO tal como se verificó en el certificado de registro de vehículo No. 3861906, siendo oportuno señalar que sobre el referido bien mueble se suscribió la póliza de seguro No. 56-562206868, la cual poseía plena vigencia para la fecha de la ocurrencia del siniestro, de tal manera que la sociedad mercantil demandada deberá de cumplir con la cobertura amplia del siniestro en los términos que pactó con la tomadora y asegurada ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO en fecha Quince (15) de Julio de 2007, a través del cuadro recibo No. 2464375.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de fecha Doce (12) de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 5553, instituye el carácter imperativo de las disposiciones normativas desarrolladas en ese instrumento legislativo que regula lo concerniente al asegurado, empresa aseguradora, prima, siniestro, riesgo y todos los elementos que forman parte del contrato de seguro, de manera que se trae a colación el artículo 2 que es del siguiente tenor:
“Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.
En el mencionado instrumento normativo se indica taxativamente la conceptualización e implicaciones jurídicas del acuerdo de seguro, particularmente en el artículo 5 de la siguiente forma:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.
Seguidamente encontramos que en el artículo 20 de la referida Ley especial se instituyen las obligaciones que le conciernen al tomador asegurado o beneficiario de la póliza de seguro, en los siguientes términos:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”. (Subrayado nuestro)
De acuerdo a la norma jurídica transcrita al asegurado, beneficiario y tomador de un contrato de seguro le incumben un conjunto de obligaciones que son de imperativo cumplimiento, por lo que en atención al mandato legislativo previamente citado se procuró constatar en autos si la parte actora ha ejecutado su contraprestación, y efectivamente la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO en su carácter de tomadora y asegurada de la póliza No. 56-56-2206868, cuadro recibo automóvil No. 2464375, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha Quince (15) de Julio de 2007, ciertamente cumplió con sus obligaciones, particularmente la contenida en el numeral séptimo del referido artículo relativa a la necesidad de demostrar la ocurrencia del siniestro, pues luego de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente este Órgano Jurisdiccional tiene la certeza de que el día Veintitrés (23) de Julio de 2007 aconteció el siniestro del vehículo placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN , en la forma que quedo demostrado en el proceso.
Asimismo la Ley que regula esta materia de seguro preceptúa en el
artículo 21 las obligaciones del asegurador o empresas de seguros de la siguiente manera:
“Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. (Énfasis del Tribunal)
De modo que así como al asegurado, beneficiario y tomador de la póliza le atañen obligaciones producto del contrato de seguro, recíprocamente la empresa de seguro también se obliga a ejecutar determinadas prestaciones vinculadas con la cobertura de un siniestro característico de este contrato aleatorio y de tracto sucesivo, puesto que la empresa aseguradora asume el riesgo definido en el artículo 30 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que principalmente se obliga a cubrir la cobertura de un hecho futuro e incierto denominado siniestro en los términos establecidos en el artículo 37 eijusdem, lo que se traduce en el pago de una cantidad dineraria previamente acordada por concepto de suma asegurada o indemnización entre otras obligaciones accesorias, y al mismo tiempo el asegurado, tomador o beneficiario se obliga a pagar el precio pactado llamado prima en las condiciones previstas en el artículo 24 del referido instrumento legislativo así como otras prestaciones subsidiarias de la principal tal como lo establecen los preceptos legales ut supra citados.
Si bien es cierto que quedo demostrado en autos el acaecimiento del siniestro del automóvil asegurado por la póliza objeto del presente litigio, el cual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2007, y posteriormente notificado a la empresa aseguradora; no es menos cierto que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., negó la cobertura del siniestro afirmando que el vehículo objeto de la póliza de seguro entró a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal, pero tal hecho no lo probó en el proceso, en otras palabras la parte demandada se excepcionó pero no demostró que realmente haya ingresado a territorio colombiano el automóvil asegurado mediante la póliza No. 56-56-2206868, de manera que se deduce el incumplimiento culposo en el que incurrió la compañía accionada.
Por otro lado es oportuno señalar que el Código Civil vigente en el título III de las obligaciones sección I de los contratos parágrafo tercero de los efectos de los contratos especialmente el artículo 1.159 establece que:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Sucesivamente el mencionado Compendio Sustantivo Civil en el artículo 1.160 preceptúa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Entonces este Tribunal luego de constatar que la parte demandante probó la inejecución de la contraprestación que le incumbe imperativamente a la empresa de seguro que suscribió la póliza No. 56-56-2206868, mediante cuadro recibo automóvil No. 2464375, considera menester el mandato legal contenido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En ese sentido este Sentenciador dando cumplimiento a la Ley del Contrato de Seguro y en atención a los preceptos normativos estatuidos en el Código Civil colige que los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse sus cláusulas de buena fe, lo que genera como consecuencia inmediata que las obligaciones y disposiciones contractuales deben ejecutarse exactamente e imperativamente en las condiciones acordadas por las partes, por lo que la empresa demandada deberá pagar la suma asegurada que corresponde en caso de siniestro por concepto de cobertura amplia e indemnización diaria ya que asumió el riesgo como se desprende del contrato aleatorio objeto de esta controversia, siendo evidente la procedencia en derecho de la petición concerniente al cumplimiento del contrato de seguro tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado la parte demandante en el escrito libelar solicitó el pago de los supuestos gastos de transporte y taxis consignando a tales efectos una factura y un recibo, de allí que resulta ineludible destacar que nuestro legislador patrio instituyó que el sujeto denominado tercero en una controversia, de quien proviene un documento privado, deberá obligatoriamente comparecer al Órgano Jurisdiccional a los fines de ratificar el contenido de tal instrumento, cuyo mandato legal implica que al presentante de la prueba documental privada emanada de un tercero corresponderá promover la prueba testimonial a los efectos de la respectiva ratificación del documento, de la forma en la que se estableció en el precepto normativo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. “
En lo concerniente al mandato legal ut supra citado el Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:
“…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C…”. Sentencia, SCC, Veinticinco (25) de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros La Seguridad, C.A., Exp. No. 01-0464, S.RC. No. 0088. Reiterada: S. SCC, Dieciocho (18) de Abril de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh Vs. Riyade Ali Abou Assali El Catib, Exp. No. 05-0622, S. RC. No. 0281. Reiterada: S., SCC, Diecisiete (17) de Septiembre de 2009, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Valores Nueva Esparta S.A. Vs. Betty Marcano, Exp. No. 09-0120, S, RC. No. 0501.
De manera que tratándose de instrumentos privados suscritos por personas no intervinientes en el proceso, y que una de las partes pretenda hacerlo valer en el juicio, el presentante del mismo deberá ineludiblemente traer al proceso mediante la prueba de testigo a los terceros firmantes de tales documentos privados, a los efectos de que ratifiquen su contenido y firma.
Sin embargo en el caso de autos se observó la factura No. 235277, expedida por la empresa “Taxitour Taxi comunicaciones”, en fecha Treinta (30) de Julio de 2008, por la suma de CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.050,oo), así como el recibo efectuado en la misma fecha por el ciudadano Gustavo Valbuena portador de la cédula de identidad No. 4.154.183, en su carácter de taxista por la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.050,oo), cuyos instrumentos privados ambos emanados de terceros no fueron ratificados mediante la prueba testimonial durante el iter procesal, cuya promoción constituía una carga para el presentante de los mismos pero la eludió en la presente causa, por lo que no cabe la menor duda que se produjo la contravención de lo instituido por el legislador patrio en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en tal sentido mal puede este Operador de Justicia otorgarle valor probatorio a los referidos instrumentos privados que provienen de terceras personas las cuales no comparecieron al Tribunal para ratificar el contenido de los mismos, en consecuencia carecen de eficacia probatoria y se desechan del presente juicio.
Por otro lado la más calificada doctrina en cuanto a la responsabilidad civil contractual ha expresado lo siguiente:
“…La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente… OMISSIS …por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral… Daños y perjuicios contractuales son los daños y perjuicios causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato… El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa se ha destruido, o que se ha deteriorado… o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño…”. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, Caracas 2004, PágS.148, 149 y 150)
De la doctrina civil previamente citada se deduce que los elementos de la responsabilidad civil contractual son los siguientes: a) Los daños y perjuicios causados al acreedor, b) El incumplimiento culposo del deudor, y c) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; por su parte es indispensable e ineludible que el acreedor que experimentó el menoscabo en su acervo material aporte pruebas al juicio que demuestren el daño material que le produjo el agente generador del daño.
Desde esa perspectiva es apropiado indicar que la petición formulada por la parte actora relativa al pago de los supuestos gastos de transporte y taxis que dispensó para su traslado los cuales aparentemente ascienden a la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.050,oo), implica una reparación de daños y perjuicios que presuntamente generó la empresa aseguradora a la demandante; no obstante se observó en las actas procesales que el actor no probó la existencia de tales daños materiales que se circunscribían a los gastos de transporte y taxis, en consecuencia sino se demostraron en el presente juicio los daños y perjuicios que ocasionó el incumplimiento culposo en el que incurrió la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mal podría este Juzgador tener la certeza de cuáles fueron los daños materiales que se causaron en el patrimonio de la demandante, en consecuencia resulta improcedente en derecho el pedimento concerniente a la indemnización de daños y perjuicios planteados en el escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización de Daños y Perjuicios incoara la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos previamente identificados.
En consecuencia,
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por lo que se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 40.777,oo), por concepto de la cobertura amplia, y la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), correspondiente a la indemnización diaria por perdida total a la ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, pretendida por la parte actora, ciudadana LILIA ROSA ARENAS DE MORENO, antes identificada.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias condenadas a pagar, y para tales efectos se ordena oficiar al Banco central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó el anterior dispositivo del fallo.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
YRM/ npjb
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