REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por los ciudadanos FRANCISCO HINESTROZA MÉNDEZ y ROSÀNGELA HINESTROZA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado con los números 117939 y 16650 respectivamente, titulares de la cedulas de identidad números 10.084.417 y 4.168.113 respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS BASICOS INDUSTRIALES, C.A. (SERVICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 61, Tomo 20-A, en fecha nueve (09) de Noviembre de 1978, y del mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada.
II
DEL CONVENIMIENTO Y DACIÓN EN PAGO
En fecha siete (07) de Abril de 2011, presentes en la sala del Tribunal, la ciudadanas SILA MENDEZ DE HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 135.986, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS BASICOS INDUSTRIALES, C.A. (SERBICA), antes identificada, y con el carácter de parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.700, y los ciudadanos FRANCISCO HINESTROZA MÉNDEZ y ROSÀNGELA HINESTROZA MÉNDEZ, antes identificados, en ejercicio de sus propios derechos, con el carácter de parte actora, expusieron:
“La ciudadana Sila Méndez de Hinestroza, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS BASICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (SERBICA) , ya identificada, y con la asistencia mencionada, se da por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos de este juicio especialmente para la contestación de la demanda y en este acto convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda y ofrezco en pago de la deuda mediante la letra de cambio que aparece consignada en este expediente. un inmueble constituido por una oficina marcada con los Nos. 1-6 Planta Primera del edificio Centro Comercial La Palmera, situado en la avenida 15, en jurisdicción del antes Municipio Chiquinquirá hoy parroquia Chiquinquirá de Municipio Maracaibo del Estado Zulia y alinderado así: NORTE: En treinta y dos metros con quince centímetros (32,15 mts.), propiedad que es o fue de Marcelino Flores; SUR: en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts.), propiedad que es o fue de Marcelino Flores; ESTE, En treinta y tres metros con noventa y dos centímetros (33,92 mts.), la avenida 15 y Oeste, en veintiocho metros con treinta centímetros (33,92 mts), terrenos propiedad de Herrman Belloso, en donde hoy se halla edificado el Edificio Residencias Palmera. La oficina posee un área aproximada de sesenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (60,80 mts2) y consta de un salón y dos salas sanitarias, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con sus números y ubicada en la planta baja del edificio y sus linderos son Norte: Pasillo de circulación; Sur: Oficina 1-1; Este: Oficina No 1-5 y Oeste: Fachada oeste del Edificio. Así mismo le corresponde un porcentaje del 3.66% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Centro Comercial “La Palmera”, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el 27 de septiembre de 1979, No 92,Tomo 8º,Protocolo 1º, y que le corresponde a mi representada según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 1982 el cual se encuentra anotado bajo el No 2, Protocolo Primero, Tomo 24, a fin de que con este pago quede saldada la deuda además del pago de los honorarios, costas y costo del proceso. Por su parte, ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ y FRANCISCO HINESTROZA MÉNDEZ, identificados en autos, con el carácter expresado anteriormente, expusieron: En nuestro propio nombre y ejercicio de nuestros derechos declaramos que :Aceptamos el ofrecimiento que se nos hace en este acto la demandada en todas y cada una de sus partes y pedimos al tribunal homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgado, ordene el archivo del expediente y a los efecto oficie la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro a los efectos de notificarle sobre este convenimiento y lo que considere pertinentes de conformidad con la ley”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye un convenimiento con dación en pago, en virtud de que la parte demandada mediante su representación legal, -la cual se encuentra suficientemente acreditada en actas, en virtud de reposar en los folio del nueve (09) al catorce (14), ambos inclusive, la copia certificada del Acta de Asamblea debidamente registrada donde se modificó la Junta Directiva de la empresa accionada-; se allanó a la pretensión de la parte actora, conviniendo en todos los términos de su pretensión, y dando en pago el inmueble descrito a los fines de dar por terminado el presente juicio.
En ese sentido, establecen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Como consecuencia de lo expuesto supra y dado que existe capacidad para la disposición del objeto del juicio y no se trata de una materia sobre la cual están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación al aludido convenimiento, y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por los ciudadanos FRANCISCO HINESTROZA MÉNDEZ y ROSÀNGELA HINESTROZA MÉNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS BASICOS INDUSTRIALES, C.A. (SERBICA), todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, y le da el carácter de cosa juzgada.


Se hace constar que los Abogados en ejercicio FRANCISCO HINESTROZA MÉNDEZ y ROSÀNGELA HINESTROZA MÉNDEZ, obraron en el proceso en su propio nombre y representación y el Abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO