REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana PALMENIA MERCEDES SEGURA YECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.587.692, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Asistida por la Abogada en ejercicio RITA ROSALES AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado con el número 57.685, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LARA y MEGLY ANGELICA PEREIRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.568.067 y 16.016.104, respectivamente y del mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES
La presente demanda se admitió en fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.

II
DEL DESISTIMIENTO
En diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2011, la Abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 40.702, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, expuso:

“En representación de mi poderdante Palmeria Mercedes Segura, ya identificada en las actas, vengo a desistir del procedimiento de desalojo en el presente juicio, en contra de los ciudadanos Carlos Lara y Megly Pereira Silva, y así mismo, solicito se me devuelvan todos los originales que se encuentran en el expediente que nos ocupa, inclusive la demanda….”


El Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento, y por cuanto no se ha trabado la Litis en la presente causa, y asimismo se desprende del poder Apud-Acta, que corre inserto en el folio catorce (14), conferido por la parte actora, la facultad expresa para desistir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ordena su homologación en la parte dispositiva de este fallo. Igualmente, se ordena la devolución de los originales solicitados, con excepción de la demanda, declarar terminado el presente juicio y el archivo del expediente.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el Desistimiento del Procedimiento, en el juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, seguido por la ciudadana PALMENIA MERCEDES SEGURA YECERRA, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LARA y MEGLY ANGELICA PEREIRA SILVA, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados, con excepción de la demanda, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio NEGDA GARCIA, LIVIMAR GOMEZ y ROSA GOMEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publico la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO