Recibida de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos la anterior demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, constante de un (01) folio útil y en doce (12) folios sus anexos. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Acude ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RAMIRO MARTINEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.627.886, inscrito en el Inpreabogado con el número 85.983 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LENCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de abril de 2006, bajo el número 40, Tomo 63-A, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, al ciudadano RAFAEL ALBERTO JAIMES VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.605.290. La referida demanda se fundamenta en un (01) cheque emitido en fecha cinco (05) noviembre de 2010, por el prenombrado ciudadano, de la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES,00 (Bs.20.580,00), el cual es acompañado con el respectivo protesto.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La norma rectora para la admisión de una demanda, es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que, la referida norma adjetiva establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Operador de Justicia en la oportunidad de admitir un demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo, para la instauración del procedimiento Vía Intimación, como se observa de la presente solicitud, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, resulta necesario realizar una revisión de los requisitos de admisibilidad propios y especiales de dicho procedimiento monitorio, los cuales, se encuentran preceptuados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Art. 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Con relación a estas normas procesales, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:
“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.
…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…” (Negrita del Tribunal).

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar las reglas de admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio de intimación, como requisito que impone la norma procesal contenida en el citado artículo 640.

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo que, una vez determinadas las reglas de admisibilidad de la demanda para accionar el procedimiento vía intimación, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional determinar que, en el escrito libelar la parte actora solicita el pago la cantidad de dinero contenida en un (01) cheque librado en fecha 05-11-2010, el cual fue protestado por ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 24 de Mayo de 2011, según se aprecia del instrumento que riela en los folios que van del seis (06) al once (11) de las actas.

En este sentido, de la apreciación realizada precedentemente, este Juzgador observa que, el instrumento fundante de la presente acción se encuentra constituido por el cheque antes descrito, el cual, fue protestado, conllevando ello al necesario análisis de ésta figura, dada la importancia que ella implica respecto al título valor sobre el cual recayó, debiendo ser sometido éste a un examen diligente del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad de los mismos, por lo que, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 452 del Código del Comercio que establece:

“Art. 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

En este sentido de conformidad con las norma sustantiva precedentemente transcrita, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:

“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”


Ahora bien, constituyendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, resulta pertinente para este Operador de Justicia determinar la oportunidad con que debe efectuarse el mismo, puesto que de efectuarse fuera del lapso establecido por vía Jurisprudencial, operaría de manera irremediable su caducidad, en este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.

En conclusión, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, este Operador de Justicia observa dos aspectos de gran relevancia a considerar, el primero de ellos constituido por la acepción, que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el cheque fue presentado al cobro, y que no ha sido pagado, lo que de conformidad con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento, se traduciría en que el protesto determina la exigibilidad del pago; y el segundo de los aspectos a considerar, lo constituye el hecho que el plazo para presentar el cheque al cobro y levantar su protesto por falta de pago es de seis (06) meses desde su fecha de emisión, caso contrario la acción contra el librador del cheque caducaría.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que, el protesto del cheque fue levantado el día 24 de Mayo de 2011, no resultando oportuno su ejercicio, toda vez que éste fue librado el día 05 de Noviembre de 2010, culminando el lapso de seis (06) meses que determina la caducidad para ser presentado al cobro y protestado el día 05 de Mayo de 2011; de manera que de un simple cálculo de los días transcurridos a partir de la fecha en que fue librado el cheque, se puede verificar que este instrumento fue protestado fuera del lapso de seis (06) meses establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para efectuarlo, en consecuencia, caducó la acción del poseedor o beneficiario, sociedad mercantil LENCAR,C.A., contra el librador ciudadano RAFAEL JAIMES VILORIA, en relación al cheque signado N° 94017142.

Siguiendo al diccionario jurídico del autor Guillermo Cabanellas de Torres, la caducidad puede definirse como un: “lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.” En tal sentido, la caducidad es entonces la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en el plazo perentorio, y que al ser esta una institución de orden público, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez.

En conclusión, una vez determinado que el cheque antes aludido, fue protestado fuera del lapso, es decir, se tendría como no protestado dado que operó la caducidad para su ejercicio, en virtud de los razonamientos anteriormente dilucidados; y siendo que el protesto constituye el único medio para demostrar la falta de pago del instrumento, determinando ello su exigibilidad, este Juzgador forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda vía intimación, intentada por el abogado RAMIRO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LENCAR, C.A., en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO JAIMES VILORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.Así se Decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó el ciudadano el abogado RAMIRO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LENCAR, C.A., en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO JAIMES VILORIA, todos ya identificados.

PUBLÏQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, al primer (1°) día del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO