REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD. 81-2011
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos LISBETH DEL ROSARIO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.453.760 y JOSE ANTONIO BOSCAN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.372, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho YANITZA YAMILET MENDOZA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.108.532 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida en fecha 27 de Abril de 2011, por auto de esa misma fecha, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
I
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 15 de marzo de 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 248, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Los Cortijos, Barrio Roberto Trujillo, Calle 224 con Avenida 49H, Casa No. 49H-1-1488, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que decidieron no continuar con su relación, por lo cual su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de julio de 2000, hace más de cinco (5) años y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición, destacando que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre LISBETH DEL CARMEN BOSCAN PRIETO, mayor de edad. Así mismo, declaran no obtuvieron bienes que formen comunidad.
Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil Titular de este despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Doctora ANDREINA GONZALEZ RIVERA, concurra al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia del 11 de abril del presente año, emitió su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, ciudadanos LISBETH DEL ROSARIO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.453.760 y JOSE ANTONIO BOSCAN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.372, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 43 Ordinal 1 y 13 y 16 Ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Matrimonio, constituye una figura cuya formalidad esencial se encuentra referida a la expresión de consentimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, lo cual se traduce que para solicitar la disolución del vinculo que une a los conyugues, se presente como un requisito sine quanon la declaración de voluntad de los solicitantes, de disolver el vinculo matrimonial. Aunado a lo anterior el articulo 185-A del Código Civil, establece una condición temporal para su procedencia, como lo es la separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, lo que implica que uno de ellos o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez que en efecto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente, sustanciada y decidida. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del 16 de julio de 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos los ciudadanos LISBETH DEL ROSARIO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.453.760 y JOSE ANTONIO BOSCAN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.372, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 15 de marzo de 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 248.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon una (1) hija de nombre LISBETH DEL CARMEN BOSCAN PRIETO, ya mayor de edad Así mismo, declaran no obtuvieron bienes que formen comunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho. Sentencia Definitiva No. 75/2011.
EL SECRETARIO
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