REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 66-20011
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos JOHNY ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.661.178 y MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.130, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho WOLFAFGAN RODRÍGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.921 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida la anterior Solicitud, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de abril de 2011 y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los (10) días hábiles siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 19 de marzo de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, como se evidencia de acta No. 83, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, en un apartamento ubicado en la Torre Capaeccio, apartamento A-4, ubicado en el cuarto piso, situado en la Calle 11 del Barrio Obrero, en jurisdicción de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que luego en el año 2005 decidieron trasladarse a la ciudad de Maracaibo, fijando el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Apamates Villas”, situado en la parcela No.2-1151 del Sector San Jacinto, en la Avenida 16 (Goajira) Casa No. 19, Tipo B, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el momento en que decidieron no continuar con su relación, siendo suspendida la vida en común en el mes de enero de 2006, es decir, hace más de cinco (5) años y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual en criterio de los solicitantes se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición. Así mismo, se destaca que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre LORAINE MARIOXI GARCIA RAMIREZ, ya mayor de edad. Por último declaran que obtuvieron para la comunidad conyugal varios bienes muebles e inmuebles, tales como apartamentos, casas, vehículos y sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias, los cuales se describen el la Solicitud. Igualmente proceden a realizar una liquidación amistosa dentro de este mismo procedimiento y piden al Juez homologue loas referidos acuerdos.
Posteriormente en fecha 09 de Mayo de 2011, el Alguacil Titular de este despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, Doctora ANDREINA GONZALEZ RIVERA, concurra al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia del 11 de mayo del presente año, emitió su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, los ciudadanos JOHNY ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.661.178 y MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.130, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 43 Ordinal 1 y 13 y 16 Ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Matrimonio, constituye una figura cuya formalidad esencial se encuentra referida a la expresión de consentimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, lo cual se traduce que para solicitar la disolución del vinculo que une a los conyugues, se presente como un requisito sine quanon la declaración de voluntad de los solicitantes, de disolver el vinculo matrimonial. Aunado a lo anterior el articulo 185-A del Código Civil, establece una condición temporal para su procedencia, como lo es la separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, lo que implica que uno de ellos o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez que en efecto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente, sustanciada y decidida. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de divorcio los conyugues afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de enero de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Se destaca que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre LORAINE MARIOXI GARCIA RAMIREZ, mayor de edad.
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, presentan un conjunto de acuerdos que en palabras de los solicitantes serán materializados una vez disuelto el vínculo matrimonial. Sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones se precisa que los propios solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre los conyugues para su posterior liquidación, como lo exige el articulo 186 del Código Civil. En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del Divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados, ASÍ SE DECIDE.
III
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio, el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de enero de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos los ciudadanos JOHNY ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.661.178 y MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.130, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 19 de marzo de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, como se evidencia de acta No. 83.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon una (1) hija LORAINE MARIOXI GARCIA RAMIREZ, mayor de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
Sentencia definitiva No. 71/2011.
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