REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 33614-11.
De actas se evidencia que el ciudadano FAYEZ JOSE TOUMA DUNO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.443.042, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho, RAMON CASTELLANO ANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.921, demandó por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, al ciudadano CARLOS ALONSO GONZALEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.257.809, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.48.609.75).
A esta demanda se le da entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 24 de Marzo de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada. Luego de la admisión de la demanda, el día 29 de Marzo de 2011, la parte actor confiere poder apud a los abogados RAMON CASTELLALO ANGEL y GRELYS RINCON CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 135.921 y 25.339, respectivamente y de este domicilio, así mismo, se libraron los recaudos de intimación y fueron entregados al alguacil, encargado de practicar la intimación del demandado.
En fecha 01 de junio de 2011, el Alguacil titular, consigna los recaudos por no haber podido lograr la intimación in facie del accionado.
De actas se observa que, el día 02 de junio de 2011, comparece ante la Sala de este Juzgado la profesional del derecho GRELYS RINCON CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.339, en su carácter apoderada judicial de parte accionante, para Desistir del Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado, solicitando así mismo la Homologación del referido Desistimiento y la devolución de los documentos originales consignados con el libelo.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente transcrito, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal, realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso, la extinción de la relación procesal. El Desistimiento está sometido a una condición temporal, es decir, se realicé antes de la contestación, en cuyo caso no se requiere el consentimiento de la parte contraria y pone fin de esta manera a la relación procesal. Es así, como el desistimiento del demandante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la apoderada actor, quien está facultada para ello en el poder apud-acta conferido en actas, con lo cual se evidencia que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal y se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. Por ultimo este Juzgado, ordena archivar el expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Proceso, realizado por la profesional del derecho GRELYS RINCON CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.339, en su carácter apoderada judicial de parte accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal y se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. Por ultimo este Juzgado, ordena archivar el expediente extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de Junio de 2011. Años 200° y 152º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 42-2011.

El Secretario