REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3633-11
Consta en autos que la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No° 132.808, actuando como Endosataria en procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), al ciudadano ANGEL RAMON ATENCIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.785.033 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 12 de Mayo de 2011, ordenándose la comparencia de la demandada. Seguidamente el día 16 de mayo del mismo año, la parte actora solicita la Ejecución de Medida de Embargo Preventivo de bienes muebles, propiedad de la parte demandada, hasta alcanzar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.52.192,18), que es el doble de la suma demandada. En esta misma fecha se remite despacho de exhorto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo ejecutar la medida decretada al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 20 de Junio de 2011, se constituyó el Tribunal Ejecutor en el lugar señalado por la parte actora, específicamente en el Barrio la Polar, Calle 48D, Nº 178-63, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En dicho acto, la parte demandada, con asistencia letrada, se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, y renuncia al término legal para dar Contestación a la demanda, y a los fines de evitar que se llevare a cabo la ejecución de la medida y poner fin al proceso, conviene tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por la parte actora, por ser ciertos los mismos. Así mismo, una vez reconocida enteramente la pretensión hecha valer en la demanda, ofreció pagar a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.39.144,27), para cubrir la obligación adeudada, intereses legales y las costas y costos del proceso. En cuanto a la modalidad de pagar la obligación asumida, se dejó constancia en el acta respectiva el pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), en dinero efectivo, y de libre circulación en el país, y el saldo de la obligación, estos es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.37.144,27), mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), cada una de ellas, con vencimiento los días veinte (20) de cada mes, empezando a contarse a partir del 20 de Julio de 2011, y cuyo pago se hará en la sede de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), y una última cuota por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.145,00)
El Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento o Convenimiento, que implica una actitud de reconocimiento total del demandado a favor de la parte demandante, en admitir como cierta la pretensión hecha valer en el proceso, por lo cual la manifestación de voluntad es irrevocable, y nos conduce a inferir que se trata de un medio de auto composición procesal, que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, y debe el Juez homologarlo, salvo que se trate de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que se encuentre fuera del ámbito de las relaciones jurídicas indisponibles, en cuyo caso no son admisibles los modos de auto composición procesal. En consecuencia, se le imparte su aprobación en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el artículo 363 ejusdem dispone que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En consecuencia, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de las obligaciones asumidas, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su demanda, se homologa dicho desistimiento con efectos de cosa juzgada, que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Se suspende la medida de Embargo Preventiva decretada en la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto se de cumplimiento a las obligaciones asumidas por el accionado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por el ciudadano ANGEL RAMON ATENCIO RIVERA, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, BECSABETH PEROZO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, e bajo el No° 33.778, en consecuencia, se homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se abstiene de archivar el expediente.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a veintinueve (29) días del mes de Junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30.a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo en Nº 48-2011
EL SECRETARIO.
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