REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3610-11.
Ocurre la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, representada en los actos de Juicio por su Apoderada Judicial MARIA JOSE JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.353, carácter este que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 3 de Junio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Junio de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 8-A, domiciliada en el Municipio Cabimas Estado Zulia, con el carácter de deudora de las obligaciones descritas en el Libelo y del ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-11.250.522, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora.
I
Alegatos de la Parte Accionante.-
Alega la parte actora, que mediante documento de Venta con Reserva de Dominio, acompañado a la demanda, que cuenta con fecha cierta de la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, presentado ante esa Oficina el día 20 de Abril de 2009, y cuyo ejemplar quedó asentado bajo el Nº 10428, en el cual consta la venta a crédito celebrada sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: NPR, Año: 2009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L29V401656, Serial del Motor: 29V401656, Peso: 2.310 Kg., Placa: A45AE0M, Uso: Carga, Capacidad: 4.690 Kg., se celebró entre la empresa compradora DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., antes identificada, y la Sociedad Mercantil CAMIONES MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, bajo en Nº 19, Tomo 4-A, un contrato de venta a Crédito con Reserva de Dominio. En este mismo sentido se agrega en la demanda que, en el mismo acto se celebró un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, a través del cual el vendedor, cedió y traspasó al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios derivados del contrato original, convirtiéndose en este sentido la referida institución bancaria en titular exclusivo de todos los derechos, créditos, y acciones que CAMIONES MARACAIBO C.A., tenia en contra de la compradora DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A.. Así mismo, se evidencia del Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, que la deuda alcanzaba un monto total de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), acordándose que el pago de la obligación debería ser efectuada por el Deudor Cedido a una Cuenta conocida por él, girada contra el Banco Provincial, S.A., y destinada para tal fin.
Posteriormente, otorgado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su Cesión a favor de Banco Provincial, S.A., la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., solo pagó seis (6) cuotas mensuales, de las treinta y seis (36) pactadas, dejando de pagar las mensualidades correspondiente desde Septiembre 2009, hasta Febrero 2011, adeudando en ese sentido la suma de SESENTA MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 60.066,10), por concepto de Capital Adeudado, más la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.422,47), por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos, y la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 846,21), por concepto de Intereses de Mora, alcanzando la obligación vencida el monto total OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 81.334,78), lo cual excede de la Octava parte del precio total del bien mueble vendido, dando así derecho a pedir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de conformidad con los artículos 1, 8, 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, con arreglo al Procedimiento Breve previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades reclamadas, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.111.835, 31), equivalentes a 1.720,54 Unidades Tributarias.-
II
De los Actos Procesales.-
Por auto de fecha 02 de Marzo 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenándose la citación de la demandada DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., y del codemandado ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, en su carácter de Representante y fiador solidario de las obligaciones contraídas por la deudora, para que comparezca el segundo (2) día hábil después de citado, en horas de Despacho a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta de los autos que, en fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal admitió el escrito de Reforma de la demanda, presentado por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, haciendo a los demandados las misma advertencias que constan en el auto de admisión primigenio.
Con respecto a la Reforma se deja sentado que la petición libelada originalmente, quedó plasmada en los mismos términos a los que se contrae el libelo original, con la salvedad de que se excluye el pedimento complementario correspondiente a la Indexación o Corrección Monetaria, con lo cual la pretensión quedó reducida a determinar en este fallo, si la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, resulta procedente en derecho.
En fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal libró Exhorto de Citación al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el Juzgado que le corresponda conocer por efectos de la Distribución, practicara la Citación Personal de la parte demandada.
De la Citación Personal.-
El día 26 de Mayo de 2011, se recibieron en este Tribunal las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la Citación Personal, por encontrarse el domicilio del demandado de autos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, evidenciándose del contenido de las mismas que, una vez designado por efectos de la distribución el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el cumplimiento de la Citación, ella fue practicada en la persona del demandado ciudadano RICARDO JOSE ACOSTA CEDEÑO, en su condición de Representante Legal y Fiador solidario de la obligación asumida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A.
Al constatarse la referida situación, y al haberse recibido en este Despacho la comisión conferida, contentiva de la Citación personal practicada debió la parte accionada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del día 26 de Mayo de 2011, exclusive, dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días siguientes, por encontrarse a derecho, cosa esta que en el presente caso no sucedió, ni mucho menos produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora promueve los siguientes medios probatorios:
Invoca el Merito Favorable que de las actas del expediente Principal se desprenden.
Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba.
Invoca como prueba documental el contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión del Crédito anexo a las actas del expediente, así como el contenido de la posición deudora calculada y cursante en actas.
Ratifica el contenido del Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT),
Por último, invoca como prueba documental la posición deudora emitida y calculada por su mandante.
III
Punto Previo
De la Confesión Ficta.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, en concordancia con Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres. Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano RICARDO JOSE ACOSTA CEDEÑO, en su condición de Representante Legal y fiador principal de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., y cumplida esa formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró el contrato de Compra-Venta sobre un vehiculo entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, y la Sociedad Mercantil CAMIONES MARACAIBO C.A., conforme al documento acompañado a la demanda el cual cumple los requisitos de validez establecidos en el articulo 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto dicho instrumento tiene fecha cierta como lo certifica la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en su Sello Húmedo de fecha 20 de Abril de 2009, cuyo ejemplar quedo agregado bajo el Nº 10428, convirtiéndose en cesionario de la obligación contraída por la demandada, la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, conforme al contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio acompañado a los autos, debidamente suscrito por las partes intervinientes en el referido negocio jurídico, y en ese sentido la institución bancaria mencionada adquirió todos los derechos, créditos, y acciones que CAMIONES MARACAIBO C.A., tenia en contra de la compradora Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A.
Así, se precisa que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, por no haber hecho uso de la facultad que le confiere la Ley, para aportar prueba alguna que lo beneficiará, orientada a demostrar que la pretensión intentada es contraria a derecho, cosa que como hemos dicho no sucedió en el caso de autos, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en la demanda, comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, y en consecuencia, en el Dispositivo de esta Sentencia de Merito, se declarará de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Confesión Ficta de la Accionada, ordenándose como derivación de ello, la entrega al actor del vehiculo Marca: Chevrolet, Tipo: NPR, Año: 2009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L29V401656, Serial del Motor:29V401656, Peso: 2.310 Kg, Placa: A45AE0M, Uso: Carga, Capacidad: 4.690 Kg, por haber quedado resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, tomando en cuenta que el comprador adeuda cuotas que exceden en cu conjunto de la Octava parte del precio de venta del vehiculo objeto de la presente demanda, y además las cuotas pagadas quedarán en beneficio de la cesionaria por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido (Ex. Articulo 14 de la Ley Especial). ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la Sociedad Mercantil Banco Provincial C.A., Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., y del ciudadano RICARDO JOSE ACOSTA CEDEÑO, en su condición de Representante Legal y Fiador Solidario de la obligación contraída por la empresa referida, en consecuencia, se ordena la entrega a favor del instituto bancario demandante del vehiculo Marca: Chevrolet, Tipo: NPR, Año: 2009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L29V401656, Serial del Motor:29V401656, Peso: 2.310 Kg, Placa: A45AE0M, Uso: Carga, Capacidad: 4.690 Kg, objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85-2011.
EL SECRETARIO
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