REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 152°
EXPEDIENTE No.3289-09.
I.- Consta en las actas que:
En fecha primero (1) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRA MEDINA LUGO y CARLOS GUSTAVO GUERRA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.829.996 y V-11.585.141, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho OSWALDO ENRIQUE URDANETA CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.135.994 y del mismo domicilio.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRA MEDINA LUGO, antes identificada, con la asistencia antes dicha, solicitó la conversión en Divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna. Por lo cual se ordenó la Notificación del ciudadano CARLOS GUSTAVO GUERRA LOZADA y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano CARLOS GUSTAVO GUERRA LOZADA y quien compareció en esa misma fecha manifestado que es cierto y no ha habido ni habrá reconciliación entre él y su cónyuge, por lo cual también solicita la conversión en divorcio.
Posteriormente en fecha 02 de Junio de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación de esta causa de conformidad con lo establecido en el Código Civil, por existir plena coincidencia de voluntades de los cónyuges, para obtener la separación por medio del reconocimiento del Estado, el Juez dictó el correspondiente decreto para relajar el vinculo matrimonial y surgió como consecuencia de ese pronunciamiento, el nuevo estado de separación de la vida en común. Ahora bien, transcurrido un (1) año desde el momento a partir del cual se acordó la separación, sin que los cónyuges hayan recapacitado sobre el restablecimiento del vinculo matrimonial, surgió para ellos el derecho a solicitar la conversión en divorcio y como quiera que en el caso de autos se cumplió con la condición temporal prevista en la ultima parte del artículo 185 del Código Civil, relativa a la separación por más de un (1) año y no habiendo oposición a la presente por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador, que la Solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, así como la Partición de los Bienes que conformaron la comunidad conyugal que existió entre ellos, en los términos descritos en la solicitud de separación, propuesta por los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRA MEDINA LUGO y CARLOS GUSTAVO GUERRA LOZADA, ambos ya identificados y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial que ellos contrajeron el día seis (6) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No.109.
Se deja constancia, que según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia que antecede bajo el Nº 84/2011.

STRIO.