REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 3370-10.
Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, seguido por el Condominio Residencias Las Americas, constitutito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 10 de Febrero de 1972, bajo el Nº 55, folios del 149 al 157, Protocolo 1, Tomo 2, de los libros llevados ante esa Oficina, representado por su Administradora BEATRIZ CORZO DE BEJARANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.650.050, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, carácter ese que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de Febrero de 2010, asistida por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.883, en contra del ciudadano JOSE LUIS LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.685.530, y de igual domicilio.
Se le dió entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 7 de Mayo de 2010.
I
ANTECEDENTES PROCESALES

Alegatos de la Parte Actora.
De la lectura del Libelo de demanda presentado por la parte actora, este Tribunal observa que la accionante fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:
Que el ciudadano JOSE LUIS LEON GONZALEZ, es propietario del apartamento 7C, Piso 7, edificio Residencias Las Americas, ubicado en la Calle 67 (Cecilio Acosta), Nº 4-60, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: Norte: con apartamento intermedio 7B, hall de ascensores y escaleras. Sur: con fachada posterior del edificio. Este: con fachada lateral este del edificio. Oeste: apartamento 7-D y fachada lateral interna del edificio; y tiene una carga en la comunidad de propietarios del 2, 10% del área vendible del edificio, como se desprende del documento de adquisición debidamente registrado en fecha 15 de Abril de 1997, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 20, Tomo 7, Protocolo 1, anexado a los autos con el escrito libelar.
Expresa la parte actora que, el ciudadano JOSE LUIS LEON GONZALEZ, incumplió con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y ratificado en la Asamblea Ordinaria de fecha 1 de Marzo de 1990, como se desprende del libro de Asambleas a los folios 44 al 47, ambos inclusive y ratificada en Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Agosto de 1998, asentada en los folios 151 al 155, en la cual se determinó que las cuotas de condominio deben ser pagadas los primeros diez (10) días de cada mes, así como las cuotas extraordinarias aprobadas en asamblea de acuerdo a las necesidades del edificio. En este sentido se afirma que, el demandado de autos adeuda desde el 1 de Noviembre de 2008, obligaciones condominales que alcanzan la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (8.692, oo), equivalentes a CIENTO TREINTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (133, 72 U. T.), en concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias insolutas y de plazo vencido, que se especifican de la siguiente manera:

Cuotas Ordinarias:
• Desde los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, acumulo dos (2) cuotas ordinarias a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, oo), cada una de ellas, alcanzando la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400, oo), correspondiente al año 2008.
• Desde los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, oo), cada una de ellos, realizando el propietario un abono de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, oo), mediante Deposito del Banco Banesco según Planilla Nº 423040132, adeudando en ese sentido la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800, oo).

Por otra parte se destaca en la demanda que, mediante Acta de Asamblea de fecha 7 de Mayo de 2009, se realizo un incremento de la Cuota Ordinaria en la cantidad de Cien Bolívares con 00/100 (Bs. 100, oo), para elevarla a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300, oo), mensuales.
• Adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300, oo), cada una de ellas, realizando el propietario un abono de Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 800, oo), de fecha 09 de Septiembre de 2009, mediante deposito en el Banco Banesco según planilla Nº 425178044, adeudando un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.100, oo), por concepto de Cuotas Ordinarias adeudada para el año 2009.
• Desde el mes de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300, oo), cada una de ellas, totalizando la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200, oo).
En ese sentido se afirma en el escrito libelar que el demandado adeuda la suma total de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.700, oo), por concepto de Cuotas Ordinarias causadas desde el mes de Noviembre de 2008, hasta el mes de Abril de 2010.

Cuotas Extraordinarias.
• Saldo pendiente correspondiente a la segunda cuota de ascensores por la cantidad de DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12, oo), la cual se encuentra insoluta y de plazo vencido.
• Cuota pendiente correspondiente al mes de Septiembre de 2009, por concepto de reparación y mantenimiento del ascensor del lado izquierdo, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600, oo), según consta de Memorando de fecha 11 de septiembre de 2009, debidamente aprobado y firmado por el ciudadano JOSE LUIS LEON GONZALEZ, y por la mayoría de los propietarios.
• Una Cuota pendiente por concepto de cuota extraordinaria de los ascensores de fecha 1 de Diciembre de 2009, insoluta y de plazo vencido por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.650, oo).
• Una cuota pendiente por concepto de cuota extraordinaria de los ascensores de fecha 30 de Abril de 2010, insoluta y de plazo vencido por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 730, oo).

Conforme a lo dicho en el libelo, lo adeudado por el accionado en concepto de Cuotas Extraordinarias de condominio, alcanzan la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 4.992, 20), que sumado a las Cuotas Ordinarias totalizan la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.692, oo).
PETITUM
Por todo lo expuesto, se demanda formalmente al ciudadano JOSE LUIS LEON GONZALEZ, para que pague la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.692, oo), equivalente a 133, 72 Unidades Tributarias, por los conceptos expresados, así como los intereses que en el transcurso del proceso se vayan causando hasta la Sentencia Definitiva que se haya de dictar, acompañándose igualmente de experticia complementaria del fallo, fundamentando la acción intentada en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 12 de Mayo de 2010, la parte accionante Condominio Residencias Las Americas, por intermedio de su Administradora con la debida asistencia letrada, otorgo poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho a los profesionales del derecho RODOLFO HAYDE y ELVIS MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.883 y 133.046, respectivamente, a objeto de ejercer los respectivos medios de defensa que consideren pertinente alegar durante el desarrollo del juicio.
De actas se constata que el día 12 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionante, pagó los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte accionada, librándose en ese sentido los respectivos Recaudos de Citación. Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho dejo constancia en los autos de, la imposibilidad de practicar la Citación Personal de la parte demandada, y en razón a ello la representación judicial de la accionante solicito la Citación Cartelaría de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído tal pedimento mediante auto de fecha 18 de Junio de 2010.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Citación, así como de su fijación en el domicilio del demandado. Ahora bien, como quiera que la parte demandada dentro del lapso legal no compareció ni por si, ni por medio de apoderados a darse por citado, el Tribunal a pedimento de parte le designó al demandado Defensor Ad Litem recayendo dicho nombramiento en el profesional del derecho GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.168, quien fue Notificado del cargo recaído en su persona el día 12 de Enero de 2011.
Así las cosas se evidencia que, el día 13 de Enero de 2011, la parte accionada ciudadano JOSE LUIS LEON GONZALEZ, con la debida asistencia letrada otorgo poder Apud Acta a los profesionales del derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, NUVIA AVILA ANGARITA, RAFAEL APONTE OSORIO, JOSE AMOS HERRERA MERCHAN y MARIA DARIELA CEPEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.454, 19.439, 103.229, 10.313 y 46.422, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio. En consecuencia, como derivación del acto de conferimiento del poder, el demandado quedó citado desde entonces sin más formalidad para la contestación de la demanda, por haber operado la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión realizada a las actas del expediente se evidencia que, la representación judicial de la parte accionada en tiempo hábil procedió a Impugnar el Poder Apud Acta otorgado por el sujeto activo de la relación procesal, oponiendo consecuencialmente la Cuestión Previa de Falta de Legitimidad Procesal contenida en el Numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la persona que se presenta como representante del actor el carácter que se atribuye, siendo declarada in limine Sin Lugar la defensa opuesta, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Enero de 2011, condenándose en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia.
Una vez proferido el fallo interlocutorio el sujeto pasivo de la relación procesal procedió a Contestar la Demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

Alegatos de la Parte Accionada.
Niega, Rechaza y Contradice en todos y cada uno los términos de la demanda incoada, y hace valer la defensa de Falta de Cualidad Activa de la Administradora del Condominio Residencias Las Americas ciudadana Beatriz Corzo de Bejarano, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que para actuar con tal carácter es necesario que este autorizada por todos y cada uno de los copropietarios de los apartamentos y locales comerciales que conforman el Condominio Residencias Las Americas, situación esta que a su criterio no sucedió, por cuanto no fue convocado personalmente, ni por medio de periódicos a la Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Noviembre de 2008, motivo por el cual no acudió a la misma, y en razón a ello procedió en el acto de la Contestación de la demanda a Impugnar y Desconocerla tanto en su contenido, como lo que respecta a la firma de su representado. En tal sentido, reafirma que el demandado no fue convocado personalmente ni por medio de periódicos, ni mucho menos suscribió el Acta de Asamblea, de modo que no es aceptable el argumento de que por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la celebración de la misma, deba tenerse como valida la Asamblea, ya que no tuvo conocimiento de su celebración sino hasta el momento en que fue interpuesta la presente demanda.
Reconoce como cierto y acepta ser propietario del apartamento 7-C del Edificio Residencias Las Americas, ubicado en la Calle 67, Edificio Nº 4-60, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que dicho apartamento tiene una carga en la comunidad de propietarios del 2,10%. Igualmente admite como cierto que los propietarios están obligados a contribuir con los gastos comunes en proporción con los porcentajes de propiedad de las cosas comunes. Por su parte Niega, Rechaza y Contradice la alegación de la parte accionante, relativa a la cantidad que se reclama en el escrito libelar en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, ni mucho menos se le ha participado el aumento de la Cuota Condominal a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300, oo).
Expresa la representación judicial de la parte accionada que el cobro de bolívares por el cual se demanda se encuentra sustentado en supuestas Actas de Asambleas de Copropietarios del Edificio Residencias Las Americas, las cuales Impugna por no haber sido validamente convocado su representado, que por lo demás se encuentran fraudulentamente suscritas por una persona distinta, razón por la cual las desconoce en su contenido y firma. Afirma igualmente que, se le violento el derecho a la tutela efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 1, 25 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al oponérseles unas falsas convocatorias de las Asambleas de Copropietarios, las cuales no fueron suscritas por su representado, ni por persona alguna facultada por él, vale decir, su cónyuge como así se ha expresado. Sobre este particular refiere que, ninguna de las partes señaló que sea casado y menos aun que su cónyuge haya asistido a las Asambleas y suscribió las dos Actas de Asamblea mencionadas, así como también los memorandum referidos.
Por otra parte agrega que, se pretenden cobrar Cuotas Ordinarias que según el Estado de Cuenta que presenta la parte actora datan del 1 de Noviembre de 2008 y el 1 de Diciembre de 2008, las cuales a tenor del articulo 1980 del Código Civil, se encuentran prescritas, considerando que esos recibos siendo acompañados en original con el libelo, indica que nunca fueron presentados, considerando a su criterio que los mismos, fueron elaborados por una misma persona y en un mismo tiempo de ejecución.


En cuanto a las Cuotas Extraordinarias correspondientes al pago de reparación de un ascensor, la representación judicial de la parte accionada hace valer el documento de Condominio consignado por la parte actora junto con el escrito libelar, y en ese sentido expreso lo siguiente:
“…hago valer a favor de mi mandante el documento de Condominio consignado por la parte actora junto con su libelo …”, para justificar que al apartamento 7C del Edificio Residencias Las Americas, se le asignó una carga sobre las cosas comunes del 2,10%, y en ese sentido para que resulte liquida y exigible la supuesta deuda que se le reclama, el condómino debería conocer a cuanto asciende el monto total de dicha reparación, lo cual no fue expuesto en el Libelo de demanda, ni se acompaño “documento alguno contentivo del presupuesto de reparación del ascensor del Edificio, para que se le permitiera saber a mi mandante y al ciudadano Juez, si efectivamente estos son los montos adeudados y menos aún se que yo hubiera suscrito dichas notificaciones por lo tanto impugno y desconozco en su contenido y firma el memorádum de fecha 11 de Septiembre de 2009, que corre inserto en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), por cuanto yo no suscribí las firmas que aparecen anexas al memorandum respectivo en señal de aceptación”.
En este mismo orden de ideas, se observa de actas que a pesar de haberse hecho valer el documento de condominio traído al proceso por la parte demandante, en sus pedimentos finales Impugna la Copia Simple del documento de Condominio del referido Edificio Residencias Las Americas.
Agrega por ultimo a su defensa que, en lo relativo a la petición hecha a valer por la parte accionante referida a los intereses que se sigan causando en el transcurso del proceso hasta una experticia complementaria del fallo, debido a un cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias, la misma a su criterio es contraria a derecho, ello debido a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Febrero de 2001, solicitando sea declarado de esta manera en la Sentencia Definitiva. Igualmente Impugna y desconoce en su contenido y firma el Estado de Cuenta opuesto a su representado como propietario del apartamento 7C del Conjunto Residencial Las Americas.
De la Fase Probatoria.
Pruebas Promovidas por la parte Accionante.
• Invoca el Merito Favorable que arrojan las Actas Procesales.
• Ratifica el Valor Probatorio de las documentales que rielan al expediente desde el folio cuatro (4) al folio (58).
• Solicita Prueba de Informe dirigida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que manifieste a este Juzgado si ante ese organismo existe un registro documental del Condominio Residencias Las Americas, de fecha 10 de Febrero de 1972, bajo el Nº 55, Tomo 2, Protocolo 1, y en caso afirmativo remita copia del mismo.
• Solicita el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Condominio Residencias Las Americas, para dejar constancia que en el Libro de Actas de Asambleas, aparecen las Actas de fecha 25 de Noviembre de 2008 y 11 de Febrero de 2010.
• Consigna En Original Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios perteneciente al Condominio Residencias Las Americas.
Pruebas Promovidas por la Parte Accionada.
• De conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Exhibición de:
1. Libro de Actas de Asamblea del Condominio de fechas 25 de Noviembre de 2008 y 11 de Febrero de 2010.
2. Convocatorias para las Asambleas de fecha 25 de Noviembre de 2008 y 11 de Febrero de 2010, así como la exhibición de los periódicos donde apareciera la publicación respectiva de la convocatoria para el caso de no haberse efectuado personalmente.
3. Acta de Asamblea suscrita por todos los copropietarios donde se hubiese acordado el aumento de la Cuota de Condominio a TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300, oo).
4. Memorando de fecha 11 de Septiembre de 2009, con su respectivo acuse de recibo firmado, igualmente original del listado sobre la Cuota extra de los ascensores de fecha 10 de Septiembre de 2009.

• De conformidad al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita Experticia Grafotécnica, a objeto de certificar la autenticidad de los Recibos de Pago opuestos en juicio.



II
Punto Previo para Decidir.
De la Falta de Legitimidad Activa.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, hace valer la Falta de Cualidad Activa de la ciudadana BEATRIZ CORZO DE BEJARANO, para intentar la demanda en nombre y representación del Condominio del Edificio Residencias Las Americas, bajo el argumento que no esta demostrado en las actas que la referida ciudadana, se encuentre facultada por los condóminos del edificio para desempeñar el cargo de Administradora del condominio. Como antecedente a esta defensa, se debe dejar sentado que la parte accionada antes de contestar el fondo de la demanda, hizo valer la Cuestión Previa establecida en el Numeral Tercero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y por su parte el Tribunal en fecha 18 de Enero de 2011, profirió in liminis Decisión Interlocutoría, a través de la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Falta de Legitimidad Procesal, por los motivos que quedaron expresados en dicho fallo.
Es concluyente ante semejantes circunstancias, que la parte demandada trae nuevamente al Debate Judicial los elementos fácticos que sirvieron de base para desestimar la Cuestión Previa ya referida, sólo que ahora utiliza las mismas circunstancias de hecho para esgrimir la defensa de Falta de Legitimidad Activa. Como puede observarse la parte interesada en impugnar la representación hecha a valer en juicio por la Administradora del condominio, lo hace ahora a través de una defensa de Falta de Cualidad o Falta de Interés en el Actor, con lo cual se pretende desconocer los efectos y alcance de la Decisión adoptada.
Sin embargo, conviene recordar que la Falta de Cualidad constituye un mecanismo autónomo, excluido y diferenciado de otras defensas establecidas en la Ley, y además no esta prevista en nuestro sistema procesal como una Cuestión Previa, ni constituye una defensa de fondo propiamente dicha, pues solo ataca la situación legitimante invocada por el actor, ya que con la misma se propone negar los elementos de hecho y de derecho bajo los cuales se basa la legitimidad de las partes.
Ahora bien, la legitimidad procesal en la voz del tratadista Luís Loreto, al ofrecer una visión respecto a que la acción esta siempre al servicio de un interés jurídico concreto anterior al proceso, identifica a “la legitimación en la causa como un puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la Ley la acuerda…”, igualmente agrega que para lograr la debida integración del contradictorio debe estarse al respecto, a la sola afirmación del actor en cuanto a su titularidad sobre el interés jurídico cuya tutela solicita, y crea un vinculo eficiente entre la manifestación y el objeto del proceso, para así esperar una sentencia de mérito.
Por su parte, para CHIOVENDA, la Legitimidad “…constituye un juicio de relación y no de contenido, pudiendo ser activa o pasiva. Activa: Identidad Lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción. Pasiva: aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción…”.
De lo anterior se concluye que, para integrar el contradictorio, el ordenamiento jurídico contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados (situaciones legitimantes). Estos conceptos al llevarlos al plano de lo que hoy examinamos, podemos concluir que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, encontramos en su artículo 11 que son gastos comunes a todos los propietarios los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y por ello, deben contribuir con dichos gastos. Por su parte el articulo 20 de dicha Ley, contempla que el Administrador ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concerniente a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien confiriéndole el correspondiente poder.
Así las cosas, en el caso de autos en relación a la conformación del contradictorio, se precisa que el Condominio del Edificio Residencias Las Americas, constituye en la causa un verdadero legitimado activo para reclamar del demandado el Cobro de las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias descritas en el Libelo de demanda, pues como hemos referido la Ley de Propiedad Horizontal, autoriza a la Junta de Condominio como ente contralor para desplegar la gestión administrativa tanto judicial como extrajudicialmente en beneficio de los condóminos, y por tanto, ostenta cualidad en el proceso para hacer valer la pretensión deducida en la causa y la procedencia o no del derecho material controvertido, será un asunto reservado al fondo de la controversia, que en nada influye en lo que respecta a la Legitimidad Procesal, pues esta ultima sólo representa un presupuesto de la sentencia de mérito.
En conclusión, en el presente juicio resulta indudable que la parte accionada confunde la institución de la Legitimidad Procesal con la Cuestiones Previa prevista en el Numeral Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que esta destinada para que las partes comparezcan al proceso debidamente representada por aquellos sujetos que determina la Ley, para los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces, elementos estos que sirvieron de insumo del Juez para resolver en la Decisión Interlocutoría de fecha 18 de Enero de 2011, la Cuestión Previa invocada por el accionado en su escrito de fecha 17 de enero de 2011. Por lo tanto, no puede apartarse el sujeto pasivo de la relación procesal, de los encuadres previstos normativamente para hacer valer la defensa objeto de análisis, modificando el curso normal que sigue la litis, pues como se ha referido la defensa autónoma de Falta de Legitimidad Procesal se encuentra contemplada en la Ley, para fines diferentes a las que persiguen las Cuestiones Previas atinentes a la regularidad del proceso. En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad e Interés hecha a valer con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que en el caso de autos la relación procesal se encuentra constituida por los verdaderos legitimados contradictores, al haberse afirmado en sus intervenciones como sujetos que procuran una Sentencia de Fondo, bajo la característica de intervenir el condominio como acreedor del demandado, quien por su parte reconoció su condición de propietario de la unidad habitacional que en teoría adeuda obligaciones para el condominio. ASI SE DECIDE.

De la Validez de las Asambleas.
Se observa del análisis realizado al escrito de contestación a la demanda que, el accionado conjuntamente con el resto de las defensas previas y de fondo hizo valer como excepción perentoria la Prescripción de la Acción (Ex. Art. 361 C.P.C), bajo el alegato de que las cuotas ordinarias que aparecen en los Estados de Cuenta de fechas 1 de Noviembre y 1 de Diciembre de 2008, respectivamente, acompañados a los autos se encuentran prescritas, y que además nunca le fueron presentados al cobro, procediendo incontinente a impugnarlos por cuanto en su criterio fueron elaborados en un mismos tiempo por una misma persona. De otro lado se observa que, para enervar la pretensión principal, el accionado cuestiona la validez de las Asambleas de Copropietarios del Edificio Residencia Las Americas.
Ahora bien, el Juzgador por razones de técnica procesal y por necesidades de procedimiento, entra a examinar en primer lugar el valor probatorio y el alcance de las asambleas de condominio contenidas en el Libro de Actas del Edificio Residencias Las Americas, por cuanto de los efectos probatorios que de ellas se deriven, depende la suerte de la Defensa Perentoria de Prescripción, y del mismo modo puede tener influencia en el Merito de la Causa. Sin embargo, resulta oportuno resaltar que las asambleas de copropietarios fueron convocadas por la Junta de Condominio como órgano rector de la comunidad de copropietarios para deliberar y adoptar decisiones tendientes a vigilar la gestión del Administrador y demás funcionarios que ejercen actividades en la vida condominal. Sobre este punto se debe destacar que, conforme al literal “a” del articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio tiene la facultad de convocar las asambleas cuando así lo considere oportuno, pues compete a sus atribuciones la vigilancia y control de la gestión administrativa, dejando ver en ese sentido que dicha función contralora constituye la generatriz del proceso condominal, autorizándola para ordenar que se ejecute lo correcto en cuanto a las cosas comunes y le otorgue poder suficiente a ésta para establecer al efecto la reglamentación necesaria.
Conforme a las defensas hechas a valer por el accionado, en su escrito de contestación a la demanda, funda su alegato impugnatorio en cuanto a la eficacia de las asambleas de copropietario del Edificio Residencias Las Americas, bajo el argumento de que la asamblea en la cual se designó a la Administradora del condominio, al igual que aquellas en las cuales se incremento la cuota de condominio y se aprobaron las cuotas extraordinarias reclamadas en el Libelo de la demanda, no fueron debidamente convocadas para su celebración, motivo por el cual solicita incidentalmente dentro del proceso, la Nulidad Absoluta de las mismas, por no haberse realizado las respectivas convocatorias para cada una de ellas, lo que trajo como consecuencia que, no tuvo el debido conocimiento de su celebración, por lo tanto, en su criterio no se encuentra obligado al pago de las sumas dinerarias reclamadas en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, haciendo valer sobre ellas la defensa perentoria de prescripción.
El Tribunal para resolver las defensas descritas, debe escudriñar de las actas procesales, si las asambleas objeto de impugnación fueron realizadas en cumplimiento a las normas que al efecto contempla la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, las cuales rigen el funcionamiento del Edificio Residencias Las Americas. De un exhaustivo análisis del artículo 25 de la mencionada Ley Especial, se observa a nuestro entender la implementación de dos mecanismos legales para obtener la declaratoria de Nulidad o de Inexistencia de la Asamblea por falta de convocatoria. Al respecto la norma en referencia dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”.

De un examen literal de la norma transcrita se puede inferir que la Ley de Propiedad Horizontal, pone al servicio de cualquier propietario (condómino), la posibilidad de solicitar a través de un recurso de nulidad la declaratoria de invalides o de inexistencia de una o varias asambleas de copropietarios, que no cumplan con los requisitos formales de publicidad establecidos en la Ley Especial y en el Documento de Condominio. En lo que respecta a la acción de nulidad se hace preciso que los acuerdos de los propietarios adoptados en la asamblea, en contravención a la Ley, al documento de condominio o por abuso de derecho (numerus clausus), se interponga dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea correspondiente, o del recibo de la comunicación que haga circular la administración del condominio a los condóminos sobre los acuerdos y resoluciones adoptados. Este modo de actuación nace del interés del legislador en arbitrar un trámite sumario, con el propósito de cortar en breve tiempo, las incertidumbres en torno a los acuerdos asamblearíos, para procurar que lo decidido no se consolide de manera definitiva.
Es concluyente que, la acción de nulidad relativa, cuando no es ejercida oportunamente, produce como consecuencia que, aquellos vicios de menor entidad calificados como relativos o subsanables, adquieren su definitiva consolidación en ausencia del recurso correspondiente, y siendo así, los propietarios quedarían vinculados a todas las consecuencias de los acuerdos asamblearíos, resultando de obligatorio acatamiento por parte de los condóminos, pues la Ley por la naturaleza de la materia tiende a proteger la validez y eficacia de los acuerdos condominales.
Ahora bien, en lo que respecta a la acción para solicitar la declaratoria de inexistencia de la asamblea, como sucede en el caso de autos, ello resulta procedente cuando exista falta de convocación, lo que conforma un vicio absoluto e insubsanable, en cuyo caso la acción correspondiente se intentará dentro de los treinta (30) días siguientes, a partir de que el condómino tenga conocimiento de la celebración de la asamblea. Sin embargo, una cosa es la falta de convocatoria, y otra cosa es que la convocatoria contenga anomalías o irregularidades, situación esta que se inscribe dentro de los vicios relativos y subsanables. Al respecto, conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su parte in fine establece que la falta de convocatoria solo es admisible cuando la totalidad de los propietarios se reúnen para debatir, sobre la celebración de una asamblea efectuada sin convocatoria, y para ello deberán debatir y tomar la respectiva resolución que así lo determine para hacerlo constar en el libro de acuerdo con la firma de todos los condóminos, ello en atención a la trascendencia que tendría en el ámbito individual y general una asamblea que se celebre sin la previa convocatoria por parte del Administrador o de la Junta de Condominio.
En el caso de autos, se observa, la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Residencias Las Americas, Torre Norte, donde aparece a partir de la pagina sesenta y uno (61) del Libro de Actas certificado en los autos, que en la misma hubo el quórum para deliberar validamente, dejándose constancia de la publicación efectuada por la Junta de Condominio, para la celebración de la asamblea, a objeto de designar la Nueva Junta de Condominio por el periodo de un (1) año, a partir del 25 de Noviembre de 2008, en la cual por mayoría se designó a la ciudadana BEATRIZ DE BEJARANO como Administradora.
Del mismo modo, al folio sesenta y siete (67) y siguientes del Libro de Asamblea objeto de análisis, se observa igualmente que en fecha 7 de mayo de 2009, se celebró una Asamblea Extraordinaria, en la cual una vez constituida para deliberar, se dejó constancia de la publicación de la convocatoria por parte de la Junta de Condominio, y de seguidas se transcribió los puntos a tratar, como lo era entre otros la fijación de la Cuota Ordinaria y de una (1) Cuota Extraordinaria. Esta asamblea se realizó por haber el quórum reglamentario como lo certifica la Junta de Condominio y los propios condóminos. En la referida asamblea se acordó la aprobación del incremento en la Cuota Ordinaria de condominio, así como una Cuota Extraordinaria para la reparación del portón vehicular trasero del edificio, estableciéndose la misma en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 238, oo), por apartamento, pagaderas a partir del 31 de mayo de ese mismo año.
Se observa de igual manera, a la pagina setenta y cuatro (74) del Libro en análisis, la celebración de una Asamblea Extraordinaria efectuada el día 13 de Octubre de 2009, y una vez constituida con la asistencia del 69.04% del valor básico del inmueble, y existiendo el quórum para deliberar se dejó constancia de la publicación de la respectiva convocatoria por parte de la Junta de Condominio, procediéndose a leer el texto de la misma para tratar sobre la problemática de los ascensores del edificio. En dicha asamblea los copropietarios por mayoría aprobaron una Cuota Extraordinaria de SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 7.613, 33), por apartamento, pagadera en los términos y condiciones establecidos en el acta respectiva.
Por ultimo, a partir de la página setenta y ocho (78) y siguientes del Libro de Asamblea del Edificio Residencias Las Americas, aparece el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Febrero de 2010, en la cual se dejó constancia de la publicación de la convocatoria por parte de la Junta de Condominio para la celebración de la misma, y una vez constituida validamente para deliberar, fue leída la Convocatoria contentiva de los puntos a tratar, en la cual se discutió lo relativo al estado de mora del apartamento 7C, al igual que la autorización para designar como abogado encargado de la cobranza judicial y extrajudicial al profesional del derecho Rodolfo Haydee. Así mismo, se observa de las asambleas examinadas que, por decisión de los condóminos presentes en las referidas reuniones, ellas fueron firmadas por los miembros de la Junta de Condominio y en acta por separado firmaban los copropietarios presentes en las mismas, lo que indiscutiblemente nos lleva a inferir que tal modo de proceder no constituye una costumbre reñida contra los intereses de la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Las Americas, lo que nos lleva a determinar en este fallo que, los ejemplares anexos a cada asamblea constituyen medio de prueba capaces de acreditar la presencia de los condóminos en cada una de ellas, al igual que su celebración.
De lo anterior se concluye que, la solicitud de inexistencia a la que alude el accionado en su contestación a la demanda, referidas a las asambleas objetadas, no se inscriben en la categoría de reuniones espontáneas, es decir, aquellas que se celebran con la concurrencia de los copropietarios para deliberar sobre determinados asuntos sin la previa existencia de una convocatoria, sino que por el contrario nos encontramos en presencia de asambleas efectuadas validamente para deliberar tomando en cuenta que de la expresión mayoritaria de los condóminos, se evidenció la publicación de las correspondientes convocatorias para cada una de ellas, por lo cual, los copropietarios tomaron conocimiento de la oportunidad, forma y términos bajo los cuales se realizarían, como efectivamente ha sido constatado por este juzgador, por lo cual resulta infundada la aseveración del accionado en cuanto a que no circulo la Convocatoria para la celebración de las referidas asambleas, y en orden a ello se declara Improcedente la Impugnación formulada por el accionado a las Asambleas de Copropietarios. ASI SE DECIDE.



De la Prescripción de la Acción.
Con respecto a la defensa perentoria hecha a valer, conviene destacar que en nuestro sistema procesal quien aspire invocar la prescripción, debe realizarla en forma clara e inequívoca, no importando el orden en que se oponga, expresando los hechos que la fundamentan, para poder mantener de esa manera la lealtad e igualdad que deben presidir los integrantes de la relación procesal en el debate judicial. Al respecto el tratadista Jose Melich Orsini, en su Obra La Prescripción Extintiva y La Caducidad, paginas 43, 44 y 45, doctrinó que: “…Nuestra jurisprudencia es constante en considerarla una excepción perentoria que debe ser opuesta en el acto de la contestación a la demanda, no importando el orden en que se le oponga…existe consenso, en cambio, en cuanto a que quien aspire a invocar la prescripción debe invocarla de manera clara e inequívoca, expresando los hechos en que la fundamenta; aun se admite que si la parte invoca erróneamente una determinada norma, el Juez podrá declarar con lugar la prescripción invocada con apoyo en otra norma que le sea aplicable, en razón del principio iura novit curia…”. En ese sentido, y siendo alegada en términos generales y abstractos la referida defensa perentoria de Prescripción, en el acto de contestación de la demanda, entra este Juzgador a analizarla, conforme a los elementos que constan en actas y traídos al proceso durante su desarrollo.
Cabe destacar que, los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que, quien invoque la liberación de una obligación debe probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de la misma. Así las cosas, el oponente deberá acreditar o destacar la fecha en que el derecho podía ser hecho valer por el acreedor, y la oportunidad en que efectivamente lo hizo, señalando y destacando en su exposición el transcurso del lapso establecido en la Ley, en el cual podría el acreedor ejercer su pretensión. Siendo así, el demandado en su alegato deberá suministrar la prueba del Dies A Quo, y si ello no se produce a través de los elementos de hecho señalados, el Juez no podrá declarar la prescripción así hecha a valer. En tal sentido una defensa de prescripción expuesta al Juez y al actor en forma oscura, por la dinámica y estructura del proceso, no puede el accionante pedir el esclarecimiento de la excepción, como si lo puede el demandado cuando el Libelo resulta oscuro e impreciso, a través de la Cuestión Previa correspondiente (Defecto de Forma de la Demanda.).
En otro orden de ideas, e independientemente de las anomalías observadas en lo que respecta a la forma bajo la cual se hizo valer la defensa en examen, el Código Civil Venezolano establece que la prescripción extintiva se interrumpe al cumplirse alguna de las exigencias establecidas en el articulo 1969, que a la letra dispone: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata la prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…”
A lo dicho debemos agregar que, al realizarse un minucioso y detallado estudio sobre el alegato de prescripción hecho a valer por la parte accionada, se evidencia que la representación judicial del accionante consigna junto con su escrito libelar Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 11 de febrero de 2010, cuya convocatoria y punto a tratar versaron específicamente sobre el estado de morosidad del Apartamento 7C del Edificio Residencia Las Americas, así como la contratación del profesional del derecho Rodolfo Haydee, con el objeto de tratar los asuntos de cobranza judicial y extrajudicial relacionada con el mismo. Del contenido del Acta de Asamblea anteriormente referida, se evidencia la participación del propietario de la unidad habitacional signada bajo las siglas 7C, representado en el acto por su progenitora Olieva Gonzalez, quien dentro de su actuación en la reunión de copropietarios manifestó no estar de acuerdo en cuanto al modo de tratar la situación del apartamento 7C, al punto de expresar que la problemática debía ser tratada con el abogado, procediéndose a retirar de la asamblea como lo certifica el acta en referencia. De esa actitud, se puede inferir un absoluto rechazo tanto a la gestión de cobranza cumplida en el acto por la administración del condominio, como la decisión adoptada para la contratación del profesional del derecho que asumiría las gestiones de cobranza de las obligaciones reclamadas al demandado.
Partiendo de los sucesos anteriores se constata que, la celebración de la Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de febrero de 2010, prueba fehacientemente que el condominio gestionó el cobro de lo adeudado por el demandado en concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias, resultando esa actuación de cobranza un medio capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que el articulo 1969 del Código Civil Venezolano, es claro al señalar que el acto interruptivo surge a través de cualquier medio capaz de constituir en mora al deudor, exigiendo el cumplimiento de la obligación, no pudiendo este jurisdicente construir esos medios mas allá del alcance y contenido de la norma in comento, ya que de ese modo permitiría el paso de la extinción de la obligación por vía de prescripción en contravención a lo establecido en la norma comentada. Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2004, estableció que la prescripción se interrumpe “…c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito…”.
Es de recordar que, en materia condominal es admisible la figura de la representación voluntaria, produciendo efectos en la esfera jurídica del propietario del inmueble. Dicha representación no puede en modo alguno ser limitada, ni desconocida por la mayoría asamblearía, tomando en cuenta que por la naturaleza de la materia, este modo de representación se sustenta en la necesidad de crear mecanismos capaces de lograr el desarrollo y perfeccionamiento de la actividad realizada por los condóminos. Por el contrario limitar tal posibilidad, resultaría contraria a la realidad del orden social, que entorpecería el funcionamiento de la comunidad. Al respecto cabe destacar que, si bien es cierto en el Acta de Control de Asistencia se menciona al ciudadano JOSE LUIS LEÓN, quien rubrica la presencia en la asamblea es la ciudadana OLIEVA GONZALEZ, tal como se evidencia del listado de asistencia de la asamblea efectuada el 25 de Noviembre de 2008, la de fecha 23 de Marzo de 2006, así como la realizada el día 10 de Agosto de 2004, las cuales forman parte del Libro de Actas traído a juicio en la fase probatoria, y conforme al documento de propiedad cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), la mencionada ciudadana declara ser la madre del demandado JOSE LUIS LEON GONZALEZ, quien dió su consentimiento para la compra del inmueble, tomando en cuenta que para ese momento el accionado era menor de edad debiendo contar en ese sentido con la autorización de sus padres. Con lo dicho queda aclarado el error material cometido por el sentenciador al momento de dictar la Decisión Interlocutoria de fecha 18 de Enero de 2011, cuando se expresó que la referida ciudadana OLIEVA GONZALEZ, era cónyuge del demandado.
Atendiendo a estas consideraciones, el Juez como director del proceso debe formar su convicción acerca del merito de la causa, con los medios probatorios traídos al juicio y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, los cuales una vez incorporados a las actas se consideran adquiridos para el proceso y no para cada una de las partes que las produjo, ello en virtud del Principio de Adquisición Procesal, el cual prevee que una vez incorporadas las pruebas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (Comunidad de la Prueba), ya que ellas constituyen los elementos utilizados por el Jurisdicente para alcanzar el fin del proceso, no importando quien las haya producido o aportado, pudiendo cada parte aprovecharse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Operador de Justicia puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contempla la parte que lo produjo, valorándola libremente.
En relación a este antecedente y por aplicación de las Máximas de Experiencias, el Juez encuentra que, el accionado no ha obrado en el proceso conforme a la realidad de los hechos, por cuanto se trata de una cadena de actos en los cuales ha sido representado por su progenitora, como se prueba de las actas asentadas en el Libro de Actas del Edificio Residencias Las Americas, aperturado el día 4 de Abril de 2003, por el Notario Público Cuarto de Maracaibo, y las anotaciones, resoluciones y demás actos cumplidos en la esfera condominal, no pueden ser desvirtuados en forma precipitada, tomando en cuenta que del contenido del articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se extrae que los acuerdos adoptados en la asambleas de copropietarios son de carácter obligatorio, los cuales merecen fé para este Juzgador. Así mismo, del contenido de las Actas de Asamblea plasmadas en el Libro de Actas, prevalece la inmediación de los propietarios entre sí, con respecto al objeto de las deliberaciones y decisiones que influyen en la esfera jurídica de los condóminos, por ser expresión de una mayoría calificada o relativa, constituyendo la Asamblea, el Órgano Legislador de los propietarios, es decir, crea norma de derecho interno limitadas en determinados casos a sectores de propietarios, según el asunto objeto de resolución, constituyendo, en consecuencia, un complejo de relaciones jurídico-económico, cuyos titulares y destinatarios son los co-propietarios.
Cabe destacar igualmente que, la parte demandada desconoció en su contenido y firma en el acto de contestación a la demanda, como ha quedado señalado, los documentos privados relativo a las actas de asamblea celebrada por los copropietarios del edificio. Al respecto y bajo otro ángulo interpretativo, se observa que el adversario del promovente de un instrumento que emana de un tercero no tiene la posibilidad de desconocerlo, según se infiere del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida, pues en principio nada tiene que impugnar, excepto si hay falsedades que infesten el documento, y conforme a lo dicho en las actas de asamblea el accionado estuvo representado, no habiendo además evidencia de que las mismas hubiesen sido forjadas o tuvieren alteraciones materiales que modifiquen el sentido de lo suscrito por los condóminos asistentes a dichos actos. Por tal motivo, era carga del demandado demostrar las posibles alteraciones a las que se refiere su intervención procesal, y que al no haber sucedido en el proceso no existe forma de desvirtuar las declaraciones materiales contenidas en las actas de asambleas.
De todo lo anterior se concluye, en criterio del Tribunal, que en el caso de autos la presencia de un representante del demandado en las asambleas del condominio, como lo es su progenitora y concretamente en la celebrada el día 11 de febrero de 2010, e independientemente de las imperfecciones en cuanto al modo de invocar la prescripción, que impide que el demandado conozca los hechos esenciales en que se sustenta dicha defensa, logró interrumpir el lapso de prescripción, acto interruptivo que se verifico antes del vencimiento del termino de tres (3) años, para que operara la prescripción del derecho a reclamar el condominio del Edificio Residencias Las Americas, las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias descritas en el Libelo de demanda, a partir del mes de noviembre de 2008, verificándose el acto interruptivo el día 11 de febrero de 2010, es decir, que ello ocurrió antes de transcurrir los tres (3) años de la prescripción breve contenida en el articulo 1980 del Código Civil Venezolano, que se refiere a la prescripción de obligaciones pagaderas por año o plazos. Este análisis lo realiza el Juez al comparar la relación de los hechos del actor, en cuanto a la data histórica de la obligaciones reclamadas, con respecto al momento en el que se verifica la asamblea de fecha 11 de febrero de 2010 (acto interruptivo), pues como hemos referido anteriormente, el accionado por intermedio de su representación procesal, no hizo la determinación del momento en el cual comenzaba a discurrir el lapso de prescripción, ni cuando quedó consumada, hechos que son fundamentales en juicio para la invocación de este medio de defensa, ya que cuando se trata de obligaciones que prescriben desde el día del vencimiento de cada una de dichas cuotas, la prescripción corre de manera individual para cada una de ellas, desde el momento en que se hace exigible el pago tanto para las Cuotas Ordinarias como para las Cuotas Extraordinarias, y ello no fue planteado en la oportunidad de ejercer la defensa.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal declara Sin Lugar la Defensa Extintiva de Prescripción hecha a valer en la contestación de la demanda, y así de manera expresa, positiva y precisa se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASI SE DECIDE.
III
De las Motivaciones para Decidir el Fondo de la Controversia.
Durante el Debate Procesal la representación judicial del accionado desconoció los Recibos de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias traídas al juicio por la parte demandante, acompañados con el Libelo de la demanda, y cursantes actualmente a los folios veinte (20) al treinta y seis (36) de la Pieza Principal Nº 2, los cuales fueron sometidos a experticia para determinar si los mencionados instrumentos fueron ejecutados o no, por una misma persona, con un mismo instrumento escritural y en un mismo tiempo. Es de destacar que, conforme a la actividad pericial cumplida por los expertos grafoctecnicos Luisa González Marín, Duilia Rojas de Oquendo y Gustavo Róquez Róquez, abogados, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 9.759.289, 4.143.973 y 3.112.910, respectivamente, certificaron en su informe del 23 de Febrero de 2011, que conforme al estudio y análisis de los documentos examinados, las firmas contenidas en esos instrumentos y los textos cursivos presentados en los recibos, fueron realizados por una misma persona, con un mismo bolígrafo de tinta color negro y en un mismo tiempo de ejecución.
Con el resultado de esta probanza la parte accionada impugnó los documentos acompañados bajo el argumento que no le fueron presentados al cobro los recibos en la oportunidad correspondiente, como a su criterio lo ordena la norma, y que esos instrumentos fueron acompañados a juicio siendo ejecutados por una misma persona, empleando el mismo bolígrafo y en un mismo momento, por lo cual le resta valor probatorio como prueba de las obligaciones demandadas.
Para pronunciarse el juzgador sobre los alcances y efectos de los recibos de pagos acompañados al Libelo de demanda, conviene citar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los documentos fundantes de la acción, y a letra establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.
Por su parte el Ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que con el Libelo de la demanda se deberá acompañar “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
De la trascripción de las normas procesales señaladas, debemos precisar en esta oportunidad si los recibos insolutos de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de condominio, se deben calificar como instrumentos fundamentales. Al respecto debemos precisar que la interrogante formulada en nada se relaciona con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues al pretender darle a dichos instrumentos el carácter de prueba fundamental a los fines de poderse acreditar en juicio la existencia y validez de la obligación reclamada, es un asunto que excede al mencionado articulo, tomando en cuenta que tales instrumentales no son fundamentales, pues en el juicio de Cobro de Cuotas de Condominios el instrumento fundamental es la asamblea en la cual se fijan las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias. Para tales efecto basta que, el demandante indique que el condómino demandado no ha pagado obligaciones de condominio, y no esta obligado a acompañar los recibos no cancelados, ya que en definitiva los mencionados instrumentos de ser acompañados emanan del propio demandante y no representan la prueba idónea para acreditar el estado de solvencia o de insolvencia del propietario demandado.
Por el contrario, es el condómino demandado a quien corresponde probar el pago de las obligaciones reclamadas, produciendo al efecto los recibos que le haya suministrado el Administrador del condominio, con indicación del pago de la Cuota respectiva, y así poder demostrar su estado de solvencia y la improcedencia de la correspondiente demanda de cobro de bolívares. En consecuencia, resulta intrascendente desde la óptica probatoria los diecisiete (17) recibos no pagados acompañados al Libelo de Demanda, ya que como hemos dicho, la carga de la prueba la tiene el propio accionado en cuanto a su solvencia, y de ellos no se deriva inmediatamente el derecho deducido. En este sentido la prueba de experticia verificada en juicio para acreditar el momento en el cual se elaboraron los recibos acompañados, se califica como una prueba superflua, por cuanto los instrumentos presentados no pueden calificarse como un requisito para la existencia o validez del acto o del negocio jurídico del cual derivan las obligaciones condominales, no representando esos medios, la prueba inmediata que sirven para probar los fundamentos fácticos de la pretensión. ASI SE DECIDE.
Partiendo de los sucesos anteriores, y tomando en consideración el valor probatorio que ofrece las actas de asambleas del Edificio Residencias Las Americas, se infiere que el ciudadano JOSE LUIS LEON GONZALEZ, como propietario del apartamento 7C, tiene la obligación como lo contempla el literal “a” del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de satisfacer los gastos de administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y son susceptibles de ser reclamados por el Administrador del condominio, y que conforme a lo dispuesto en el articulo 14 eiusdem, para efectos del cobro “…harán fé contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios…”, en igual sentido la norma en comento dispone que ”Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; por lo cual se pasa a considerar la pertinencia de las reclamaciones contenidas en la demanda por cuotas ordinarias y extraordinarias, con lo cual por mandato, legal queda desvirtuada la impugnación formulada por el accionado al memorando del condominio de fecha 11 de Septiembre de 2009, bajo el argumento de no estar firmado por el mencionado ciudadano, así como el estado de cuenta contentivo de Aviso de Cobro, correspondiente al mes de Marzo de 2010.
Conforme a la exigencia contenidas en la demanda se observa, que la parte accionante reclama la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.700, oo), por concepto de Cuotas Ordinarias, más la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 4.992, 20), por concepto de Cuotas Extraordinarias, totalizando la suma demandada la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.692, oo).
En lo que respecta a las Cuotas Ordinarias se observa la reclamación de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, oo), cada una de ellas, al igual que las correspondientes de Enero a Mayo de 2009, por el mismo importe de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, oo), cada una, así como Junio a Diciembre de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300, oo), cada una, ello en virtud del aumento aprobado mediante Asamblea de fecha 7 de Mayo de 2009, así como la correspondiente de Enero a Abril de 2010, por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300, oo), cada una, destacando los pagos que en dos oportunidades realizó el demandado de autos por la suma de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000, oo), con lo cual el saldo deudor quedó reducido a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.700, oo), con vista a la imputación efectuada por el condominio a las obligaciones causadas en el año respectivo (Ex. Art. 1304 C.C.). En tal sentido al no existir en los autos medios de prueba que acrediten el pago de estas obligaciones el accionado queda obligado a pagarlas conforme se determina en este Fallo.
En lo que respecta a las Cuotas Extraordinarias que ascienden en su totalidad a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 4.992, 20), el accionado queda obligado a satisfacer estas obligaciones, tomando en cuenta que consta en asamblea de fecha 13 de Octubre de 2009, la fijación de una cuota extraordinaria para cada apartamento por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 7.613, 33), conforme al presupuesto presentado a la Asamblea, y así se evidenció de la lectura del acta respectiva; igualmente se exigió el pago pendiente por mantenimiento de ascensores, y se ratificó la existencia de una cuota pendiente por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600, oo), por concepto de reparación y mantenimiento de ascensor. Con respecto a estas obligaciones se observa que el accionado tampoco produjo medios de prueba capaces de acreditar el pago pendiente por concepto de Cuotas Extraordinarias, por lo cual queda condenado al pago de las mismas, conjuntamente con el pago de las Cuotas Ordinarias ya descritas, que en su conjunto alcanza la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.692, oo), y de manera positiva y precisa se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, se hace preciso referirnos al pedimento formulado por el sujeto activo de la relación procesal, relativo a la procedencia de los intereses moratorios causados sobre las obligaciones demandadas, los cuales en su criterio deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo. La pertinencia de estos intereses fueron cuestionados por el accionado en su escrito de contestación a la demanda.
En nuestro sistema procesal, la experticia complementaria del fallo, se encuentra reglada por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al espíritu de la norma, es facultad del Juez ordenar experticias complementarias del fallo, cuando se encuentre impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas que resulten de autos, por carecer de los conocimientos técnicos, razón por la cual la Ley lo autoriza a que dicha estimación se haga por medio de expertos. Una de las características principales de la experticia complementaria del fallo, es que no es facultativo de las partes solicitarla, sino un deber del Juez acordarla cuando no pueda hacer la estimación. En el caso de autos se observa que, el condominio accionante no determina en su Libelo, el periodo en el cual se generaron los eventuales intereses moratorios, tomando en cuenta que se trata de obligaciones que vencen de manera periódica y era obligatorio para aspirar al pago de intereses, no solamente indicar los periodos en que ellos se causaron, sino aportar además la tasa de interés aplicable, con la finalidad de que el accionado pudiera conocer el alcance y contenido de este pedimento, a partir del cual podría refutarlo o cuestionarlo con fundamento a las circunstancias fácticas que los hagan improcedentes.
En otro orden de ideas, es oportuno destacar que, con tal modo de proceder el accionante dejó al arbitrio del Juez, el calculo de los intereses moratorios, sin tener a la mano los elementos necesarios, que como se ha dicho, debieron ser aportados por la parte demandante, sin lo cual el Operador de Justicia no hallaría elementos para poner a la orden de los expertos, ni mucho menos encontraría la base que ha de emplearse para el calculo, so pena de incurrir en violación del Ordinal 6 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y además estaría supliendo defensas a favor del accionante en perjuicio del demandado. En consecuencia, al no haberse realizado la debida determinación de los intereses pretendidos, se declara Sin Lugar la solicitud a la que se contrae el Libelo de Demanda, por la incierta determinación de los mismos. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuso el Condominio Residencias Las Americas, en contra del ciudadano JOSE LUIS LEON GONZALEZ.
Segundo: Con Lugar el pago de la reclamación de Cuotas de Condominio, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.692, oo).
Tercero: Sin Lugar el pedimento formulado por la parte accionante relativo a los intereses moratorios causados sobre las obligaciones demandadas.
Cuarto: No hay condenatoria en Costas, por no haber vencimiento total en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE esta Decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011. Años: 200° y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgcs. ALANDE BARBOZA C.


En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó el anterior fallo bajo el Nº 82/2011.


STRIO.