REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3503-10.
De actas se evidencia que la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A (GMAC DE VENEZUELA C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el quince (15) de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, debidamente representado por su Apoderado Judicial DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.257, demandó por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.389.903 domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 78.020,71), equivalente a MIL DOSCIENTAS COMA TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200,31 UT).
A esta demanda se le da entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 4 de Noviembre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.
Consta en actas que en fecha 10 de Noviembre de 2010, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien mueble; Vehículo Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, Año:2008, Placa: A18AK9G, Modelo: Silverado 5.3 L L T 4x4 Cab Sencilla, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8ZCEK64J78V337007, Uso: Carga.
De igual manera se observa de actas que, la parte accionante pagó los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Juzgado, a fin de practicar la Citación Personal de la parte accionada, librándose en este sentido los respectivos Recaudos de Citación, y por su parte el Alguacil del Despacho dejó constancia en fecha 12 de Noviembre de 2010, de haber recibido de manos del Profesional del Derecho DAVID MOUCHARFIECH PARRA, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
Es así que, el día 13 de Junio de 2011, comparece ante la Sala de este Juzgado, la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A (GMAC DE VENEZUELA C.A), en cu carácter de parte accionante, debidamente representado por el Profesional del Derecho DAVID MOUCHARFIECH PARRA, para Desistir del Procedimiento de Resolución de Contrato de Venta de Reserva de Dominio, incoado, solicitando así mismo la devolución de los documentos originales inserto en actas, previa certificación, una vez Homologado el referido Desistimiento.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal, que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta humana, y por tanto, voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso la extinción de la relación procesal. Además se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento, cumple con la condición temporal prevista en la ley, es decir, se realizó antes de la contestación. Es así, que el desistimiento del demandante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevee el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es el Sujeto Activo de la Relación Procesal, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por ultimo este Juzgado, ordena devolver a la parte accionante los documentos que de manera original se encuentran insertos en actas, previa certificación. De igual manera se ordena archivar el expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Proceso, realizado por la ciudadana la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A (GMAC DE VENEZUELA C.A), en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, ordenándose devolver los documentos solicitados, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de Junio de 2011. Años 200° y 151º.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario
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