Solicitud N° 537

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (7) de Junio de 2.011
201° y 152°.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la Ciudadana YADIRA GREGORIA AMADO YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.080.475, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ISAMARY CAROLA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 129.593, e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de Inspección Judicial, correspondiéndole por Distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La Parte interesada solicita al Tribunal realice Inspección Judicial sobre un inmueble que esta ubicado en el Sector Nueva Rosa, Urbanización Las Acacias, lote Número 2, casa número 12, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, y deje constancia de lo siguiente:
“… PRIMERO: Dejar constancia de que dicho inmueble para el momento de practicarse la inspección judicial, se encuentra desocupado.-
SEGUNDO: Dejar constancia si los ciudadanos DANY SANTANA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular pasaporte número V- 6.450.061 y MOIRA MARIBI QUINTERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.448.711, habitaron el mencionado inmueble y en qué condiciones se encuentra el mismo.-
TERCERO: Dejar constancia si los ciudadanos DANY SANTANA y MOIRA MARIBI QUINTERO MARCANO, antes identificados, ocupaban dicho inmueble con el carácter de Arrendatarios o cualquier otro que pudieren argumentar para el momento.-
CUARTO: Dejar constancia en qué condiciones dejaron dicho inmueble y si lo dejaron totalmente solventes con los cánones de arrendamientos y los servicios públicos según lo establecido en las Cláusulas Séptima y Octava del Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por la Notaría Pública primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre del año 2009, bajo el número 52, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
QUINTO: Dejar constancia si el inmueble se encuentra en las mismas condiciones en que les fue entregado según lo establecido en la Cláusula Quinta del documento de arrendamiento antes mencionado.-…”.- (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa esta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial pero en el desarrollo de los particulares a evacuar recae sobre hechos pasados, lo cual es incompatible, aunado al hecho que desvirtúa la naturaleza jurídica, al pretenden que mediante una argumentación o valoración de los instrumentos consignados como soporte de sus dichos, tales como: copia simple de un contrato de arrendamiento, copias simples de servicios públicos y fotográficas; se evacuen las particulares solicitados.
La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
El objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez o jueza puedan examinar y reconocer, sin embargo, según el articulo precedente los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial deben existir para el momento de la evacuación de la misma, es decir, están fuera del alcance del medio probatorio bajo estudio los hechos pasados transitorios; Siendo así las cosas, y observando que la parte recurrente solicita se deje constancia de circunstancias pasadas al solicitar se determine, lo que si el inmueble se encuentra en las misma condiciones en que les fue entregado según lo establecido en la Cláusula Quinta del documento de arrendamiento antes mencionado, mal podría esta Juzgadora admitir la presente solicitud. Así se establece.-
Tal como se evidencia, la inspección judicial tiene como finalidad dejar constancia de hechos percibidos a través de los sentidos, que no pueden ser obtenidos por otro medio, observando que la parte accionante solicita se deje constancia de las personas que ocuparon o habitando el inmueble, todo lo cual evidentemente, amerita emitir juicios de valor por parte de esta Sentenciadora, considerando que tal facultad no le esta otorgada a los Órganos Jurisdiccionales en la practica del presente medio probatorio, desnaturalizando en su totalidad el acto de inspección judicial, por lo que obligatoriamente debe esta Sentenciadora negar la misma, en virtud que no procede en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por la Ciudadana YADIRA GREGORIA AMADO YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.475, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 158-2.011.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.