Expediente N° 1215
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (7) de Junio del año dos mil once (2.011).
-201º y 152º-
Comparecen los Ciudadanos EUCLIDES JOSÉ MOSQUERA y DOMINGA DORIA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.871.120 y 15.240.646, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho ANA RAMOS y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 138.070 y 138.074, respectivamente, alegando lo siguiente:
“… En fecha 8 de Febrero del 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró en sentencia definitivamente firme nuestro Divorcio, tal como consta de la copia fotostática certificada que constante de cuatro (4) folios útiles, adjunto al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre nosotros sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y por cuanto hoy venimos a convenir como formalmente convenimos de forma amistosa y mutua liquidar los bienes gananciales adquiridos durante nuestra unión matrimonial, la cual consta de lo siguiente:
PRIMERO: Unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Porvenir, del Sector La Rosa, Casa S/N, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual quedará en plena propiedad del ciudadano EUCLIDES JOSE MOSQUERA.
SEGUNDO: Unas mejoras o bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Porvenir, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales quedarán en plena propiedad del ciudadano EUCLIDES JOSE MOSQUERA.
TERCERO: Un local comercial signado con el N° 27, situado en el Sector 100 Boutique, ubicada en el Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana DOMINGA DORIA BALLESTERO.
CUARTO: Dos (2) locales comerciales signados con los Nros 38 y 42, respectivamente, situado en el Sector 100 Boutique, ubicada en el Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
el local N° 38 quedarán en plena propiedad del ciudadano EUCLIDES JOSE MOSQUERA y el local N° 42 quedará en plena propiedad de la ciudadana DOMINGA DORIA BALLESTERO.
QUINTO: Un vehículo el cual tiene las siguientes características: CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE; AÑO: 2002; COLOR: DORADO Y ROJO; SERIAL DEL MOTOR: JJV315522; SERIAL DE CARROCERIA: KNAJA553525112215; PLACA: GBT29T; USO: PARTICULAR; el cual quedará en plena propiedad del ciudadano EUCLIDES JOSE MOSQUERA.…”
En fecha seis (6) de Junio del año dos mil once (2.011), el Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud e instando a las partes solicitantes a consignar copias certificadas o documentos originales de las propiedades de los bienes muebles e inmuebles que se pretenden liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha siete (7) de Junio del año dos mil once (2.011), el ciudadano EUCLIDES JOSÉ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V-7.871.120, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ANA RAMOS y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 138.070 y 138.074, respectivamente, consignó diligencia cumpliendo con lo instado previamente por éste Tribunal.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
Con la misma fecha, el ciudadano EUCLIDES JOSÉ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V-7.871.120, diligenció consignando poder Apud-Acta a las Profesionales del Derecho ANA RAMOS y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 138.070 y 138.074, respectivamente.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha ocho (8) de Febrero del año dos mil once (2.011), por medio del cual se declaró “… DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos EUCLIDES JOSE MOSQUERA y DOMINGA DORIA BALLESTEROS, ya identificados...”, y en auto de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil once (2.011) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos EUCLIDES JOSÉ MOSQUERA y DOMINGA DORIA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.871.120 y 15.240.646, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGADLIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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