Solicitud N° 554
Inspección Judicial
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta (30) de Junio del dos mil once (2.011)
- 201° y 152° -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció el Ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.161.473, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho NOLLY FRANCO y EDZELY PRIETO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 45.926 y 121.886, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA (SERGEVENCA), a los fines de practicar una Inspección Judicial y dejar constancia de los particulares que en el respectivo escrito se indican.
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

Siendo así las cosas, es necesario analizar primordialmente los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, todo en atención de su procedencia. Observando que la parte accionante ampara su solicitud bajo el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Artículo…” y en el Articulo en el Articulo 938 ejusdem, señalando que “si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderán a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Dentro de este marco, importa y por muchas razones, concatenar las normas antes transcritas, las cuales representan el fundamento legal que asiste la pretensión del solicitante, llamando la atención la contradicción existente entre ellas, puesto que por una parte el Articulo 472 del CPC si bien es cierto acarrea el Principio General de la Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que contempla los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial durante un Juicio, mientras que el Articulo 1.429 del C.C. es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio; De acuerdo a estas evidencias, llega a la convicción quien decide que se ha mezclado las normas que rigen la Inspección Judicial como medio probatorio, debido a que la primera de las prenombradas guarda relación con aquella promovida en Jurisdicción Contenciosa mientras que la segunda con la promovida en la Jurisdicción Voluntaria, excluyéndose las dos entre sí, siendo el caso que por ante los archivos de este Juzgado no cursa causa alguna relacionada con las partes u objeto interviniente en la presente solicitud, desconociendo el proceso que alega el solicitante. Así se establece.-
No obstante, considerando que la calificación jurídica que asiste la pretensión del solicitante, es la Inspección Judicial como tal, es obligatorio para esta Juzgadora analizar lo requerido por quien acciona, percatándose la misma en el desarrollo de los particulares que se busca evacuar o dejar constancia, que la parte interesada confunde el medio de prueba requerido, ya que la evacuación de los particulares de la presente solicitud desnaturaliza el acto de Inspección Judicial, en virtud que, la inspección judicial tiene como exclusiva finalidad dejar constancia de hechos percibidos a través de los sentidos y que no pueden ser obtenidos por otro medio, observando que la parte recurrente solicita se certifique la información de libros, solvencias, informes, entre otros, asemejando dicha prueba con la prueba de exhibición de documentos, que es aquella que tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder, todo lo cual evidentemente, amerita emitir juicios de valor por parte de esta Sentenciadora, considerando que tal facultad no le esta otorgada a los Órganos Jurisdiccionales en la practica del presente medio probatorio, desnaturalizando en su totalidad el acto de inspección judicial, debido a que no es el idóneo para tutelar la pretensión que le asiste a quien acciona, por lo que obligatoriamente debe esta Sentenciadora negar la misma, en virtud que no procede en derecho. Así establece.-
Es por lo que, en base a las razones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional declarar la no procedencia de la presente solicitud de certificación de información de factura, planteada como Inspección Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.161.473
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.