Expediente Nº 1207
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiocho (28) de Junio del dos mil once (2.011)
201º y 152º

“Sentencia Interlocutoria”
Demandante: LUIS ALBERTO REYES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.723.862 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en su condición de Vocero del Consejo Comunal BICENTENARIO BOLIVAR VIVE, registrado en el sistema de Taquilla Única de Registro del poder Popular del Estado Zulia bajo el N° 23-18-01-001-0026.
Demandado: CORPOELEC, anteriormente denominada ENELCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 1.989, anotada bajo el N° 29, Tomo 4-A de los libros respectivos.
Motivo: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO.
Compareció el Ciudadano LUIS ALBERTO REYES, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos e interpuso pretensión por RECLAMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, en contra de la Sociedad Mercantil CORPOELEC, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil once (2.011), el accionante presentó escrito de ampliación de solicitud. En la misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo la misma y ordenando la citación del Profesional del Derecho ARGENIS ALFONZO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.692, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), con la finalidad que compareciera a presentar los correspondientes informes bajo las formas establecidas por la Ley. De igual manera se ordenó oficiar a la Defensoria del Pueblo, por una parte, para que le fuera designado un defensor al accionante y, por otro lado, para que estuviera presente en todas y cada una de las actuaciones del presente juicio, así como también al Ministerio Público.
En fecha dos (2) de Junio de dos mil once (2.011), se dictó auto ordenando remitir mediante oficio al Ciudadano LUIS ALBERTO REYES, ya identificado a la Defensoría Pública, Extensión Cabimas, a objeto que se le asigne un defensor público, librándose el oficio en la misma fecha.
En fecha tres (3) de Junio de dos mil once (2.011), el Alguacil del Tribunal hizo constar en actas que entregó el oficio N° 298-2.011 dirigido al Delegado de la Defensoría Pública, Extensión Cabimas. En la misma fecha, hizo constar igualmente que intentó la notificación de la representación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, la cual no pudo ser posible en virtud que la misma le indicó o tener competencia para conocer del presente asunto y que era la Fiscal Superior quien tenia competencia para tal fin, haciéndole entrega de los recaudos de notificación a la Ciudadana Jueza de este Tribunal. Igualmente, en la misma fecha hizo constar que practicó la notificación de la Ciudadana MARIANA ROCA AGUILAR, en su carácter de Defensora del Pueblo, en Cabimas.
Con la misma fecha anterior, el Tribunal dicto auto ordenando remitir las actuaciones con los recaudos respectivos a la Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha ocho (8) de Junio del dos mil once (2.011), el Alguacil del Tribunal hizo constar en actas que entregó el Oficio dirigido a la Fiscal Superior.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil once (2.011), compareció por ante el Tribunal la Defensora I adscrita a la defensoria del pueblo, Costa Oriental del Lago, imponiéndose de las actas procesales del presente expediente.
En la misma fecha, se levanto acta dejando constancia que fue recibida una llamada telefónica por parte de la Secretaria del Dr. FRANCISCO FOSSI, en su carácter de Fiscal 22 de lo Contencioso Administrativo, quien manifestó que el referido Ciudadano se encuentra asignado para el presente asunto.
En fecha catorce (14) de Junio del dos mil once (2.011), se levanto acta dejando constancia que la Jueza del Tribunal se comunico vía telefónica con el Abogado ARGENIS ALFONZO, ya identificado, quien manifestó que haría acto de presencia el mismo día en el recinto del Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2.011), el Alguacil del Tribunal hizo constar que practicó la citación del Apoderado judicial de la Empresa demandada, consignando en actas el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil once (2.011), el accionante, Ciudadano LUIS ALBERTO REYES GUERRERO, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho , Ciudadana LEYGINA CILLO BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 141.625, y presentó diligencia en el cual expuso “…por cuanto el día de ayer veintiuno de junio de 2011, sostuve una reunión en las oficinas de la Empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) filial de CORPOELEC, la cual es la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica y que en dicha reunión los representantes de la empresa se comprometieron en dar atención y solución a la situación objeto de la presente demanda, y que dentro de los acuerdos alcanzados, es que ante la referida solicitud, se debe agotar la vía administrativa ante dicha empresa, es por medio de este acto desistimos de la presente demanda por reclamación de servicio publico, en función de ello le solicito a este tribunal Homologar el presente desistimiento y el archivo del expediente…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En tal sentido, observa esta Sentenciadora, que conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, en el Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento, el señalado texto legal prevé en sus artículos 265 y 266 lo siguiente:

“(…) Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva.
Ahora bien, la capacidad subjetiva, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa, en principio, que el ciudadano Luis Alberto reyes Guerrero, actúa “en su propio nombre y con el carácter de Vocero del Consejo Comunal BICENTENARIO BOLIVAR VIVE”, por lo cual tendría capacidad subjetiva para desistir de la solicitud incoada.
No obstante, el Tribunal debe advertir al accionante que el alcance e influencia que tiene sobre la sociedad el alumbrado público, el cual puede incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos, cuyo desconocimiento implica no la afectación de una persona en particular, justificando medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas, lo cual deviene en que la acción interpuesta se constituya en una demanda de protección de derechos e intereses difusos, que independientemente de la participación de los legitimados originarios, que permitieron el conocimiento del asunto planteado por parte de la Jurisdicción ordinaria, en nada afecta el trámite de la presente demanda la cual debe continuar. Con lo cual, el desistimiento planteado debe desestimarse. Así se decide.
Entiéndase por intereses colectivos cuando varias personas están unidas entre sí por una situación jurídica común, como sucede en los supuestos del condominio, donde los condóminos están jurídicamente ligados entre sí por el documento respectivo, mientras que por intereses difusos deben entenderse la situación que une a un grupo indeterminado de personas pero bajo un supuesto factico, mas no jurídico, así por ejemplo, los demás vecinos de la Comunidad Villa Santa Rita, tienen que soportar tener un alumbrado oscuro y estar propenso todos los ciudadanos y ciudadanas que habitan en ese sector, a vivir en zozobra porque en cualquier momento pueden ser objeto de actos delictivos, por tanto, entre ellos existe un vinculo factico común que puede generar lo que se denomina interés difuso.
En el caso concreto del desistimiento presentado por el ciudadano antes mencionado, en el carácter expuesto, esta Sentenciadora observa que, adicionalmente a lo expuesto, de las actas que conforman el presente expediente se constata que no corre inserto documento alguno que demuestre que el mencionado ciudadano tenga facultad expresa para desistir de la solicitud interpuesta, en nombre de la mencionada Organización. En consecuencia, esta Sentenciadora niega la homologación del desistimiento formulado por el prenombrado ciudadano. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN solicitada por el Ciudadano LUIS ALBERTO REYES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.723.862 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en su condición de Vocero del Consejo Comunal BICENTENARIO BOLIVAR VIVE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 181-2.011.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.