Expediente N° 1203
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veintiocho (28) de Junio del 2.011
201º y 152º
Demandante: MARYURI CHIQUINQUIRA AIZPURUA DE LAMBRAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.083.306, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: CESAR AUGUSTO LAMBRAÑO MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.937.356, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: ALIMENTOS.
Compareció la ciudadana MARYURI CHIQUINQUIRA AIZPURUA DE LAMBRAÑO, ya identificada, asistida por la Profesional del Derecho IRENE ALEJANDRA URRIBARRI MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 128.652, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada con el N° 2636-2.011, e interpuso pretensión por ALIMENTOS en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO LAMBRAÑO MOLINA; anteriormente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2.011), ordenándose la comparecencia del demandado por ante éste Juzgado, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación. Asimismo se libraron los recaudos de citación.
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil once (2.011), el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que se traslado hasta el inmueble del ciudadano CESAR AUGUSTO LAMBRAÑO MOLINA, ya identificado, a los fines de practicar la citación, siendo imposible la misma. Asimismo dejo constancia que los respectivos recaudos de citación quedaron en su poder, a los fines de seguir intentando la citación.
Con la misma fecha, se ordeno formar pieza de medida. Asimismo el Tribunal negó la solicitud de Medida de Embargo Preventivo efectuada por la ciudadana MARYURI CHIQUINQUIRA AIZPURUA DE LAMBRAÑO, ya identificada.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil once (2.011), la ciudadana MARYURI CHIQUINQUIRA AIZPURUA DE LAMBRAÑO, titular de la cédula de identidad número 14.083.306, debidamente asistida por la Profesional del Derecho CLARA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.647, realizó desistimiento, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“…Desisto en éste acto del procedimiento de solicitud de pensión de Alimentos que corre inserta en el presente expediente. Así mismo, solicito me sean devueltas los documentos que en originales fueron consignadas y que corren insertas bajos los folios N° 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11… …”.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil once (2.011), el Alguacil de éste Tribunal, hace constar que visto el desistimiento efectuado por la parte actora, consigna los recaudos de citación constante de siete (7) folios útiles.
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la parte demandante, desistió del procedimiento incoado en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO LAMBRAÑO MOLINA, titular de la cédula de identidad número E-81.937.356.
El desistimiento, tal como fue establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.003, por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C.A c/ V.P.S. Seguridad Integral C.A. “…es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fín, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte actora.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
CUARTO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo asistida en el presente juicio por las Abogadas en Ejercicio IRENE ALEJANDRA URRIBARRI MORALES y CLARA SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 128.652 y 133.647, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.