Expediente N°
Separación de Cuerpos
MVVM/lkob.-
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de Junio del dos mil once (2.011)
201° y 152°.
Recibida como ha sido la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Comparecen los Ciudadanos AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 16.848.135 y 17.189.803, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho MARIAM GUILLEN y CLARA SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 119.287 y 133.647, respectivamente, solicitando al Tribunal declare la SEPARACION DE CUERPOS, fundamentando su pretensión en lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, se hace necesario analizar lo alegado por los solicitantes en el libelo de solicitud y los instrumentos acompañantes del mismo, de los cuales se evidencia que procrearon “… tres (03) hijos que llevan por nombre ARGENIS ANTONIO, SONIMAR PAOLA y AUDREY ROSALIE ORTIZ DIAS, de Siete (07), Seis (06) y Dos (02) años de edad, tal y como consta en copia Certificada del Acta de Nacimiento, que en un folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “B, C y D” …”; todo lo cual resulta procedente para esta Juzgadora traer a colación la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipios a nivel nacional, el cual ha sufrido cambios en cuanto a la materia y a la cuantía, por lo que se hace necesario indicar lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución número 20009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).
Los limites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia. Por lo tanto, cada vez que se propone una demanda, o en el caso bajo estudio, una solicitud ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de competencia, debe declararse incompetente.
Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos y atendiendo al principio de Competencia Territorial, considerando que la misma es de carácter improrrogable, indelegable, de orden publico y aplicable de oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por la materia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, y declina su competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante Oficio al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, una vez que se halla vencido íntegramente el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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