Expediente N° 1197
Homologación Convenimiento

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dieciséis (16) de Junio del dos mil once (2.011).
-201° y 151°-

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.820.515 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Demandado: HENRY RAMON MILLAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.235.701 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Comparecieron los Profesionales del Derecho EDMUNDO BORGES MACHADO, JUAN GUIRIRAY GONZALEZ y KARLA SOTO VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 117.276 y 115.733, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en contra del Ciudadano HENRY RAMON MILLAN JIMENEZ, plenamente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil once (2.011), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por lo que se libró el correspondiente decreto intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2.011), el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas, solicito a la parte demandante manifestara una nueva dirección con la finalidad de practicar la intimación, en virtud que en la suministrada en el libelo de demandada fue imposible practicar la misma.
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil once (2.011), el Profesional del Derecho JUAN GUIRIRAY GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presente solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. En la misma fecha, el Tribunal le dio entrada y decreto la Medida Preventiva de Embargo en los términos legales establecidos, librando el correspondiente mandamiento de ejecución y remitiéndolo a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTO DE LOS JUZGADOS EJECUTORES COMPETENTES, para su distribución y posterior ejecución.
En fecha diez (10) de Junio de dos mil once (2.011), el Alguacil del Tribunal hizo constar en actas que practicó la intimación de la parte demandada, consignando copia de la respectiva boleta debidamente firmada.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil once (2.011), el Profesional del Derecho JUAN GUIRIRAY, antes identificado, representando a la Ciudadana MARIA PINEDA, así como también el Ciudadano HENRY MILLAN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho BRUNO CARUSO CORRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.669, suscribieron diligencia, el cual se transcribe textualmente de la siguiente manera: La parte demandada “… conviene en este acto en cancelar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) mediante dos (02) cheque de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento de la Cuenta Corriente 01160107370004774809, Cheques N° 65000221 y 61000222 a nombre de la ciudadana Maria Pineda, anteriormente identificada en autos y Juan Guirigay, anteriormente identificado. Con dicho convenimiento de pago el Ciudadano Henry Millán, anteriormente identificado paga todos y cada uno de la deuda reclamada, así como también los Honorarios profesionales, costos y costa e intereses Moratorios que incurre la deuda. Solicito al Tribunal homologue el presente convenimiento de pago y le de cosa juzgada, así como el archivo del mismo. Y yo, Juan Guirigay, anteriormente identificado en autos, acepta la cantidad aquí convenida y solicito respetuosamente deje sin efecto la medida de ejecución interpuesta, así como otro instrumento de pago relacionado con dicha deuda ya cancelada en este acto u otra deuda existente con la ciudadana Maria Pineda, anteriormente identificada….”.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto dejando expresa constancia que no puede resolver sobre lo solicitado anteriormente, hasta tanto no conste en actas las resultas del Mandamiento de Ejecución librado en la presente causa.
En fecha quince (15) de Junio de dos mil once (2.011) se recibieron las resultas de la Medida Preventiva de Embargo, mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno agregarla a las actas.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria .El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en realizar el pago de la deuda a la parte accionante en el mismo acto, por lo que se considera que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena el ARCHIVO del presente expediente, contentivo de una pieza principal y una pieza de medida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 170-2.011.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.