No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados;
a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora

Expediente No. 1.202
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Junio de Dos Mil Once (2.011)
-201º y 151º -

Vencido o precluido como se encuentra el lapso probatorio de ocho (8) días, establecido en la incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01/06/2.011, relacionado con la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011, por la parte demandada, Ciudadana AIDEE RAMONA MILLANO DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.843.039, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil FERRETERÍA Y PINTURAS EL GALLO PELÓN C. A., debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Ciudadano ANTONIO DOMINGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.720.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73513, donde hizo formal oposición a las referidas medidas preventivas acordadas por éste Tribunal, solicitando se deje sin efecto la posibilidad de la ejecución de la medida decretada. Asimismo solicitó que se oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción judicial del estado Zulia, para que remita el despacho remitido y se abstenga de practicar cualquier tipo de medida.
Al respecto, de las actas se desprende que ha transcurrido íntegramente el lapso probatorio sin que la parte demandada o solicitante aporte ningún elemento de convicción que sustente su oposición, para dejar sin efecto la medida preventiva acordada. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal para Sentenciar sobre la presente incidencia, se declara firme la medida acordada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada y consecuencialmente, se RATIFICA O QUEDA FIRME LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, acordada o decretada por éste Tribunal, en fecha 25-05-2.011.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 167-2.011. LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo.-