Expediente N° 1180
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, quince (15) de Junio del 2.011
201º y 152º

Demandante: JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 11.884.957 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 58.259, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FANY MARINA BUENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.636.231, de igual domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07001737-6, y en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 44, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Compareció el Profesional del Derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FANY MARINA BUENO, antes identificada, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada con el N° 2505-2.011, e interpuso pretensión por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil once (2.011), ordenándose la comparecencia de la demandada por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en actas su citación más ocho (8) días que se le conceden como termino de distancia. Asimismo se acordó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para practicar la citación personal.
En la misma fecha se libró exhorto de citación y se remitió bajo el N° 224-2.011.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2.011), el Profesional del Derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 58.259, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FANY MARINA BUENO, titular de la cédula de identidad número V-3.636.231, realizó desistimiento, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“…Visto que hay un arreglo amistoso de las partes, desisto de la presente demanda incoada contra la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.; Así mismo una vez homologada el presente desistimiento, solicito, respetuosamente a este Tribunal me devuelva el documento de Poder Original consignado con el libelo de la demanda…”.
Con la misma fecha, visto el desistimiento realizado por el Profesional del Derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, el Tribunal dicto auto ordenando remitir oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que remita el exhorto de citación a éste Juzgado. Así mismo se libró oficio N° 258-2.011
En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil once (2.011), se recibió las resultas del exhorto de citación, emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, constante de veinte (20) folios útiles, en consecuencia, el Tribunal ordeno agregarlas a las actas
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la parte demandante, desistió del procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES.
El desistimiento, tal como fue establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.003, por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C.A c/ V.P.S. Seguridad Integral C.A. “…es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Por otro lado, tal actuación requiere de un mandato en el cual específicamente se contemple dicha facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se señala que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”
Ahora bien, éste Tribunal observa que el ciudadano JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 11.884.957 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 58.259, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FANY MARIAN BUENO, titular de la cédula de identidad número V-3.636.231, parte actora en el presente expediente, está facultado para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte actora.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
CUARTO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada en el presente juicio por los Abogados en Ejercicio JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ y CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 58.259 y 87.182, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 168-2.011.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.







MVVM/zrbo/mcgd.-