Expediente N° 1188
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Junio del año dos mil once (2.011).
-201º y 152º-
Comparecen los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CANTOR BRUNO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ MAITA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 8.100.397 y 14.901.811, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NILSFRED DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.880, alegando lo siguiente:
“… En fecha en fecha 10 de agosto de 2010, el Tribuna de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con Expediente signado con el N° JMS1-S-00003-10; declaró disuelto nuestro vinculo matrimonial, tal como consta en Copia Certificada de la sentencia que acompaño al presente escrito, marcado con la letra “A”.-
Ciudadana Juez, por lo argumentos expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 y 176 del Código Civil, en concordancia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, se sirva homologar e impartirle el carácter de cosa Juzgada a la Liquidación de Comunidad de Gananciales, celebrada mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 21 de enero de 2011, quedando anotada bajo el N° 33, tomo 6 de los libros respectivos, el cual consigno al presente escrito, marcado con la letra “B”…”
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil once (2.011), el Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud e instando a las partes solicitantes a consignar copias certificadas o documentos originales de las propiedades de los bienes muebles e inmuebles que se pretenden liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil once (2.011), la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ MAITA, titular de la cédula de identidad número V-14.901.811, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FREDDY RAMÓN OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.677, consignó diligencia cumpliendo con lo instado previamente por éste Tribunal.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho
El Tribunal para resolver observa:
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil once (2.011), los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CANTOR BRUNO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ MAITA, ya identificados, celebraron un convenio de partición por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el cual quedó inserto bajo el N° 33, Tomo 6 de los libros respectivos, y que parcialmente se transcribe de la siguiente manera:
“Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, una vez disuelto el vinculo conyugal por sentencia definitivamente firme y lo anunciamos en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio y lo hacemos en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: Un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal al fondo de la Avenida 16, Sector Las Palmas, Parroquia Manuel Manríquez en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que mide aproximadamente nueve metros (9mts) de frente por veinte metros de fondo (20 mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Ramón Cantor; SUR: Propiedad que es o fue de Justina Nava; ESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Cantor y OESTE: Vía Pública Avenida Intercomunal. El inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación familiar construida con techos de acerolit, pisos de cemento requemado, todos los servicios de aguas blancas y servidas y energía eléctrica, constante de tres (3) habitaciones cada una con su closet en cemento y madera, un (1) baño, una (1) lavandería, una (1) cocina, un (1) mesón de cemento, una (1) sala comedor, cercada por todos sus contornos con cerca de ciclón y tubos de hierro.- Apareciendo como propietario del mismo el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANTOR BRUNO, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 82, Tomo 43 de los libros respectivos.- Se conviene de mutuo acuerdo en vender el inmueble antes descrito y una vez recibida la cantidad de dinero producto de la venta, dividir el monto en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de nosotros, comprometiéndose cada uno de ellos, que una vez vendido el mismo, no podrán reclamarse por este concepto ni al momento de la venta ni en el futuro.- SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA 1.8 T/A; AÑO: 2006; COLOR: GRIS BRETAÑA; SERIAL DEL MOTOR: T18SED121098;: SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52346B046385; PLACA: JAO06T; USO: PARTICULAR, el cual fue declarado como “Perdida Total” por Seguros Caracas, C.A., siendo indemnizado el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANTOR BRUNO por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,00), el cual se compromete a entregarle el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ MAITA, una vez sea cobrado el respectivo cheque y que para su efectivo cumplimiento se emitirá un Recibo estableciendo la cantidad entregada y con firma de aceptación del mismo.- TERCERO: Las cantidades de dinero que ha devengado el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANTOR BRUNO por su relación laboral con la Empresa PDVSA, le corresponderá en un cincuenta por ciento (50%), las obligaciones de ley tales como Prestaciones Sociales, Fondo de Jubilación u otros, a la cónyuge MILAGROS CHIQUINQUIRÁ MAITA, por los derechos que le pertenecen de la comunidad conyugal.-
No habiendo mas bienes por comunidad de gananciales, ni otra obligación o beneficio a cargo o a favor de uno o de otro cónyuge, si por alguna omisión involuntaria no se hubiere declarado un bien inmueble o mueble, derecho u otra adquisición patrimonial, quedara plenamente adjudicado al cónyuge a nombre de quien apareciere escriturado y nada tendrían que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.-
Declaramos con las disposiciones que anteceden que quedaran partidos y liquidados los bienes y gananciales aquí nombrados y que forman parte de nuestra comunidad conyugal y no tendremos derecho alguno a reclamarnos el uno al otro ni en el presente ni el futuro por los conceptos aquí especificados ni por ningún otro.-.
Ambos cónyuges nos comprometemos conjuntamente a solicitar ante un Tribunal competente la homologación del presente anuncio de partición y liquidación de la Comunidad Conyugal…”
Visto de esa manera, es necesario indicar que el Artículo 173 del Código Civil, señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Dentro de ésta perspectiva, es de notar que consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN CABIMAS, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2.010), por medio del cual se declaró “… CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO y MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA…”, y en auto de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil diez (2.010) se puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, ésta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CANTOR BRUNO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ MAITA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 8.100.397 y 14.901.811, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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