EXPEDIENTE N° 1218
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Junio del año dos mil once (2.011).
-201º y 152º-
Demandante: MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.820.515 y domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: ANTONIO DE JESUS GONZALEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.116.416, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el N° 2711-2011, junto con una (1) Letra de Cambio y copias simples del Documento Poder Notariado, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, previo a resolver sobre lo solicitado, se permite a ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Cursa en los archivos de éste Tribunal el Expediente N° 1190, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA en contra del ciudadano ANTONIO DE JESUS GONZALEZ BARROSO, ya ambos ampliamente identificados, donde se dictó Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
Al respecto establece nuestra ley adjetiva en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”.
Igualmente el artículo 272 ejusdem, establece la cosa juzgada formal, al decir “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en proceso distinto).
La cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
Así pues, mal podría éste Órgano Jurisdiccional modificar o revocar los términos dictado en la Sentencia bajo el Nro. 133-2.011, de fecha 10/5/2.011, la cual contiene el mismo contenido y términos de la causa introducida nuevamente, ya que existe identidad de sujeto, objeto y causa. En base a lo anteriormente, se da por reproducido los fundamentos de hechos y de derechos emitidos en el primer fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA presentada por los ciudadanos EDMUNDO BORGES MACHADO y JUAN GUIRIRAY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad número 7.713.119 y 16.046.952 e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 117.276 y 115.733, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.820.515, domiciliada en el Municipio santa Rita del estado Zulia, antes identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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