EXPEDIENTE N° 1217
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Junio del año dos mil once (2.011).
-201º y 152º-
Demandante: MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.820.515 y domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Demandado: AIMAN CHTAY CHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.624.706, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el N° 2711-2011, junto con una (1) Letra de Cambio y copias simples del Documento Poder Notariado, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, previo a resolver sobre lo solicitado, se permite a ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Cursa en los archivos deL juzgado segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el Expediente N° 5886, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA en contra del ciudadano AIMAN CHTAY CHTAY, ya ambos ampliamente identificados, donde se dictó Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, bajo el Nro. 131, de fecha 12/07/2.011, la cual se encuentra publicada en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, de la cual se anexa copia a titulo ilustrativo.
El artículo 272 ejusdem, establece la cosa juzgada formal, al decir “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en proceso distinto).
La cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
Así pues, mal podría éste Órgano Jurisdiccional modificar o revocar los términos de una Sentencia Interlocutoria, dictado por un operador de justicia de igual jerarquía, bajo el Nro. 131, de fecha 12/07/2.011, contra la cual no se ejerció recurso alguno, es decir, quedó definitivamente firme y se introduce nuevamente después de veinte (20) días de la publicación del mencionado fallo, donde se observa que existe identidad de sujeto, objeto y causa, así como también se subsanó la omisión de la firma del que gira la letra (librador), requisito que adolecía, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 410 del Código de Comercio, donde el presente instrumento cambiario fue declarado “nulo o sin efecto” en el referido juicio especial. Aunado a ello, la denuncia verbal que han manifestado varios trabajadores de la empresa Enelco que guarda relación con el presente caso y que posteriormente presentaran por escrito ante este Tribunal.
Con base a los argumentos antes expuestos, a objeto de evitar que se produzcan sentencias contradictorias o fraudes procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se niega la admisión del presente juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA presentada por los ciudadanos EDMUNDO BORGES MACHADO y JUAN GUIRIRAY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad número 7.713.119 y 16.046.952 e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 117.276 y 115.733, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.820.515, domiciliada en el Municipio santa Rita del estado Zulia, en contra del Ciudadano AIMAN CHTAY CHTAY, ya antes identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,


Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de esta Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 163-2.011.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.-

MVVM.-