Expediente Nº 1195
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, primero (1°) de Junio del 2.011
201º Y 152º
Demandante: DUANE LUCIDIO ARRIAGA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.994.459, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Demandados: ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ y NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.601.347 y 11.457.545, respectivamente, ambos domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Compareció el ciudadano DUANE LUCIDIO ARRIAGA MAVARES, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ y NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ; ya identificados, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° 2582-2.011.
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil once (2.011), se le dio entrada a dicha demanda, en consecuencia, el Tribunal insto a la parte actora a consignar mediante diligencia la estimación de la demanda en unidades tributarias, asimismo solicito que aclarara el motivo de su pretensión.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2.011), el ciudadano DUANE LUCIDIO ARRIAGA MAVARES, titular de la cédula de identidad número V-4.994.459, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, parte demandante en el presente juicio, diligenció dando cumplimiento a lo requerido por éste Juzgado en auto de fecha 13/05/2.011.
En la misma fecha, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la comparecencia de los demandados por ante éste Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas la última citación, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de año dos mil once (2.011), la parte actora en el presente Juicio, ciudadano DUANE LUCIDIO ARRIAGA MAVARES, antes identificado, otorgó Poder Apud-Acta, al Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421.
En la misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de citación a los ciudadanos ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ y NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.601.347 y V-11.457.545, respectivamente, quienes firmaron en señal de haberla recibido.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de año dos mil once (2.011), el ciudadano DUANE LUCIDIO ARRIAGA MAVARES, titular de la cédula de identidad número V-4.994.459, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, parte demandante en el presente juicio, consigno escrito de Medida Preventiva de Embargo, constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordeno formar pieza de medida y negó la Medida de Embargo solicitada
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ y NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.601.347 y V-11.457.545, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, consignaron escrito de contestación, constante de un (1) folio útil. Asimismo el Tribunal ordeno agregarlo a las actas
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto declaro desierto el acto conciliatorio.
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2.011), el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció solicitando copias simples de la contestación de la demanda.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto proveyó las copias solicitadas por el Apoderado Judicial de la Parte Actora.
En fecha primero (1°) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ y NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.601.347 y V-11.457.545, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, parte demandada y el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DUANE LUCIDIO ARRIAGA MAVARES, titular de la cédula de identidad número V-4.994.459, parte actora en el presente juicio, consignaron escrito de convenimiento el cual se transcribe textualmente:
“PRIMERA: Los cuidadanos ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ y NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ, ya identificados, se comprometen a cancelar al ciudadano DUANE LUCIDIO ARRIAGA MAVARES, ya identificado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del presente convenimiento.
SEGUNDO: Los ciudadanos ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ y NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ, ya identificados, han convenido cancelar la respectiva cantidad a los efectos de culminar el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, que consta por ante este Tribunal signado con el N° 1195-11, no quedando a deber ninguna otra cantidad de dinero por el presente concepto, ni por ninguna otra acreencia o, cantidad a pagar.
TERCERO: El ciudadano DUANE LUCIDIO ARRIAGA MAVARES, ya identificada, representada en este acto por su Apoderado Judicial NELSON CARDOZO, ya identificado, se compromete en este acto a no ejercer ninguna ejecución de Medida Ejecutiva de Embargo, sobre los dos (2) inmuebles, constituidos por dos (2) locales comerciales, distinguido con los Números 113 y 153 respectivamente, ubicados en el Mercado de Detallistas, Centro Cívico de Cabimas del Estado Zulia, de los ciudadanos ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ y NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ, ya identificados, asimismo, manifiesta su conformidad con la cantidad de dinero ofrecida como pago por parte de los antes identificados ciudadanos; cantidad ésta que abarca todo lo adeudado por los ciudadanos ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ y NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ, no quedando a deber ninguna otra cantidad alguna.-
CUARTA: El ciudadano DUANE LUCIDIO ARRIAGA MAVARES, ya identificada, representada en este acto por su Apoderado Judicial NELSON CARDOZO, ya identificado, se compromete en este acto a no ejercer ninguna otra acción judicial, civil y penal, ni molestar de forma física o verbal a los ciudadanos ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ y NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ, quedando los antes identificados ciudadanos en plena tranquilidad, y el mismo esperará el lapso de pago definitivo, a ser cancelados antes este digno Tribunal.-
QUINTO: Ambas partes se comprometen a cancelar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, quienes ha llevado todas las actuaciones de juicio por ante el respectivo expediente.-
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convencimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que los demandados hicieron en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por los mismos, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 59.421, y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho EVER ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.816.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.