Sentencia Número: 186-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Exp. 5848.-
DEMANDANTE: BETTY BEATRIZ BERMUDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.599.707 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL y/o ASISTENTE: NINOSKA BERMUDEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 60.516.
DEMANDADOS: DALMIRA NAVA, PETRA OLIVARES y ANA BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.861.993, V-14.847.950 y V-16.469.775 y domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL y/o ASISTENTE: GILMA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.453.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS.
ADMISION: 22 de Marzo de 2011.

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por la Ciudadana, BETTY BEATRIZ BERMUDEZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.599.707, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, contra las ciudadanas DALMIRA NAVA, PETRA OLIVARES y ANA BARBOZA, por Nulidad de las Actas de la Asociación COOPERATIVA “SOCIALISTA DE MANTENILMIENTO INSDUSTRIAL” R.S.
En fecha veintiocho (28) de Junio del presente Año Dos Mil Once (2011), presentes las co-demandadas DALMIRA NAVA, PETRA OLIVARES y ANA BARBOZA, asistidas por la profesional del derecho GILMA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 21.453, estando presentes la parte actora, BETTY BERMUDEZ, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 60.516, en el presente juicio, mediante diligencia expusieron: “….PRIMERO: Ambas partes acuerdan que las cantidades retenidas en virtud de la medida innominada decretada por este tribunal sean entregadas en su totalidad a la ciudadana BETTY BERMUDEZ, antes identificada.- SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero retenidas en el Banco de Venezuela, Cuenta N° 4600000527 sean entregadas a las ciudadanas BETTY BERMUDEZ antes identificada.- TERCERO: Así mismo, ambas partes acuerdan que el Cheque de Gerencia N° 04135516, que reposa en este tribunal, al igual que otro cheque que esta por ingresar que corresponde según contrato y acuerdan igualmente que cualquier otro monto o factura que pueda pertenecer a la Cooperativa sea entregado a la ciudadana BETTY BERMUDEZ.- CUARTO: Las ciudadanas ANA BARBOZA, PETRA OLIVARES y DALMIRA NAVA, antes identificadas, manifestaron su voluntad expresa e irrevocable de renunciar a su carácter de Cooperativistas dentro de la COOPERATIVA SOCIALISTA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, R.S., comprometiéndose a realizar por ante SUNACOOP, todo tramite legal a efecto de materializar dicha renuncia. Lo que es expresamente aceptado por la Ciudadana BETTY BERMUDEZ. QUINTO: La Ciudadana BETTY BERMUDEZ, antes identificada, conoce y acepta que asume todos los derecho y obligaciones así como también los pasivos que pudieran existir….”

EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso Civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora y demandada la Homologación del Convenimiento efectuado, solo esta a este Sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora y demandada, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del demandado un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, no puede de modo alguno oponerse este Sentenciador.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el juicio de “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” seguido por la ciudadana BETTY BERMUDEZ contra las ciudadanas DALMIRA NAVA, PETRA OLIVARES y ANA BARBOZA, en representación de la Asociación COOPERATIVA “SOCIALISTA DE MANTENILMIENTO INSDUSTRIAL” R.S., antes identificada, pasando en Autoridad de cosa Juzgada y se archiva el expediente por No estar pendiente de obligación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) día del mes de Junio del año 2011.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede bajo el N°.186-11.-