N°.175-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: Nº.5850.-
MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A”.
SOLICITANTES: JESUS MARIA CARREÑO CARABALLO Y LEONOR DE LOS REYES RIOS BELLO.
ABOGADA ASISTENTE: GERTY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.675.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Este Tribunal en fecha Veintidós de Marzo del presente año Dos Mil Once (22-03-2011) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A. signada con el N°.2380-2011.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Once (2011), SE LE DIO ENTRADA a la presente Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JESUS MARIA CARREÑO CARABALLO Y LEONOR DE LOS REYES RIOS BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-6.033.339 y V-7.668.559 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GERTY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 57.675, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha, 18 de Mayo de 2011, mediante diligencia el ciudadano JESUS MARIA CARREÑO CARABALLO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GERTY SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 57.675, consigna copias fotostáticas, a fin de que se libre los recaudos pertinentes para la citación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el tribunal ordeno la boleta de citación a la fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico y el alguacil agrega la boleta en fecha 24 de Mayo de 2011. En fecha 27 de Mayo de 2011, se recibe comunicación de la fiscal 36° y en fecha 30 de Mayo de 2011, el tribunal ordena agregar la comunicación.
ALEGANDO: “…En fecha Treinta y uno (31) de Julio Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975)…contrajimos Matrimonio Civil ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia … después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Avenida 31, Residencias Costa Lago PB de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Marzo del Año 1979…situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años. Hacemos constar que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos....…” (Omissis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: JESUS MARIA CARREÑO CARABALLO Y LEONOR DE LOS REYES RIOS BELLO, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más de Cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ésta presento escrito en fecha Veintisiete (27) de Mayo del presente año Dos Mil Once (2011), y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
DISPOSITIVA
Por las razones dichas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: JESUS MARIA CARREÑO CARABALLO Y LEONOR DE LOS REYES RIOS BELLO, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Junio del presente Año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).-
LA SECRETARIA;
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES).-
En la misma fecha siendo las once meridiem (11:00 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 175-11.