Solicitud Nº S-6932
Sentencia: Nº 95(Perpetua Memoria).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-6932, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana GABRIEL JOSE MOLERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.602.731, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NILSON PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42896, a fin de solicitar se le declare a el y a los ciudadanos TERESITA DE JESUS MOLERO DE MOLERO, ZAMIRA COROMOTO, GUSTAVO ANTONIO, ZULAY DEL CARMEN, GERMAN ENRIQUE MOLERO MEDINA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RICARDO ANTONIO MOLERO URRIBARRI, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 681.017.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, Copias de las Cédulas de Identidad, Acta de Nacimientos, Acta de matrimonio y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 02 de Junio de 2011.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia,quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE ES SUFICIENTE EL DERECHO QUE TIENE LOS CIUDADANOS TERESITA DE JESUS MEDINA DE MOLERO, ZAMIRA COROMOTO MOLERO MEDINA, GUSTAVO ANTONIO MOLERO MEDINA, ZULAY DEL CARMEN MOLERO MEDINA, GERMAN ENRIQUE MOLERO MEDINA y GABRIEL JOSE MOLERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-1.635.500, V-7.837.324, V-7.837.330, V-7.844.814, V-10.602.143, 10.602.731 asistida por el abogado en ejercicio NILSON PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42896, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICARDO ANTONIO MOLERO URRIBARRI, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. TAIDEE VALBUENA.
En la misma fecha siendo las Tres y veinte minutos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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