Solicitud Nº.6938
Sentencia: Nº 101.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6938, se le dio entrada, ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Acude por ante este Tribunal el ciudadano AMABILES ANTONIO LÁZARO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.180.654, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARY RIVERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.943, y solicita ser declarado tanto el como sus hijos JOEL ANTONIO, KARINA ANDREÍNA, KRIS ANAÍS y BLANCA SOFÍA LÁZARO CARIPA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.048.221, V-16.048.107, V-19.119.969 y V-22.360.118, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA DE LOS SANTOS CARIPA DE LÁZARO, quien en vida fuera su esposa y madre de los cuatro últimos nombrados, venezolana, mayor de edad, despensera, titular de la cédula de identidad número V-5.920.148, domiciliada en el Sector La Unión Carretera Lara Zulia, Calle Vallenato, casa N° 19607, Parroquia Raúl Cuenca, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó los siguientes documentos: Acta de Defunción, copias certificadas de partidas de nacimiento, Justificativo de Testigos y copias de cédulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS AMABILES ANTONIO LÁZARO GARCÍA, JOEL ANTONIO, KARINA ANDREÍNA, KRIS ANAÍS y BLANCA SOFÍA LÁZARO CARIPA, quienes son venezolanos, el primero de ellos viudo, titulares de las cédulas de identidad números V-5.180.654, V-16.048.221, V-16.048.107, V-19.119.969 y V-22.360.118, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA DE LOS SANTOS CARIPA DE LÁZARO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, despensera, titular de la cédula de identidad número V-5.920.148, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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