Solicitud Nº 6.906
Sentencia: Nº 99 (Separación de Cuerpos).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud del Juzgado Distribuidor, se ordenó dar entrada y numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS MARCO OLIVARES ROMERO y MARYORI CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.954.415 y V-13.560.767, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MIGLEDIS PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.033, solicitando de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde igualmente dejan constancia que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien.
Asimismo, manifiestan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Director y Secretario de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 17 de Noviembre de 2008, según consta del Acta de Matrimonio la cual en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su residencia en la Urbanización El Solito, Calle 2, Vereda 14, casa N° 1, Parroquia Carmen Herrera, jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y que se separaron aproximadamente desde el día 29 de Octubre de 2010.

Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio; 2) Copia simple de sus cédulas de identidad y 3) Poder Notariado otorgado por el ciudadano Carlos Marco Olivares Romero a la Abogada Hercila Mora.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos CARLOS MARCO OLIVARES ROMERO y MARYORI CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.954.415 y V-13.560.767, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. TAIDEE VALBUENA DE CHIN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.