Exp. Nº 5942.10
Sentencia Nº 46.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: Firma Mercantil OXI-FRANCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el día 27 de septiembre de 2006, bajo el N° 44 del Tomo 12-A del Tercer Trimestre, representada por su Vice-Presidenta, ciudadana YUDITH MILAGROS OLIVARES DE PEPE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.960.875, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA AGELVIS Y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19536 y 18880, respectivamente.

DEMANDADA: Firma Mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el N° 3, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, y con domicilio en la Avenida Intercomunal a 100 metros de la intersección con la Carretera “H” de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona del ciudadano RICAURTE SALOM GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-1.068.576, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN LABRADOR MONTIEL, EDMUNDO ARIAS MARÍN y EDMUNDO ARIAS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada, ordenando la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Ricaurte Salom Gil, por lo cual se libraron recaudos y entregaron al Alguacil del Tribunal.
Mediante exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, el mismo expuso los motivos por los cuales no practicó la citación ordenada y consignó los recaudos.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó se la citación cartelaria de la parte demandada, según diligencia cursante al folio 31, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual se revocó por contrario imperio el auto que dictado por este Juzgado en el cual se libraron carteles conforme al procedimiento de intimación, siendo lo correcto librar carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se libraron.
En diligencia suscrita con fecha 15 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó un ejemplar de los Diarios El Regional y La Verdad, los cuales una vez desglosados fueron agregados a las actas con la misma fecha.
Cursa en actas al folio 43 exposición de la Secretaria de este Tribunal mediante la cual informó a este Juzgado que fijó el cartel de citación librado a la parte demandada dando cumplimiento al artículo 223 ejusdem.
El apoderado actor Rafael Escalona Agelvis, solicitó se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, designándose a la Abogada YOAMARIS ACOSTA, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y para que en primero de los casos preste el juramento de ley.
Consta en actas al folio 46 boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem designada, la cual en su oportunidad aceptó el cargo y se le tomó el juramento de ley.
Al folio 50, se dio por citada la Defensora Ad litem de la parte demandada, Abogada YOAMARIS ACOSTA PIRELA.
En la oportunidad respectiva la Defensora Ad Litem dio contestación ala demanda oponiéndose a cada uno de los puntos exigidos por la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Abogado Ramón Labrador Montiel consignó copia simple de documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la empresa demandada, y en la misma fecha se opuso a los hechos invocados por la parte actora.
En la misma fecha se le dio entrada y agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de mayo de 2011, se agregó escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para su evacuación.
En fecha 25 de mayo de 2011, se le dio entrada y agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado actor Abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, solicitó al Tribunal no sea tomado en cuenta el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto el mismo fue consignado de forma extemporánea.
Consta en actas declaraciones de los testigos promovidos, cursantes a los folios 65 y 66.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para dictar el fallo que habrá de recaer en la presente causa, se procede a ello.
En fecha 23 de Mayo del 2011 la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada inserto al folio 59, donde negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta por ser falsos los hechos narrados. Niega que su representada haya recibido equipos en comodato, ni haya incumplido con sus obligaciones, ni se haya negado a devolver equipos, además alega que su representada no adeuda las cuatro (04) facturas vencidas y es falso que la original este en su poder. Que su representada no adeuda la cantidad de Bs. 37.808,03. Impugnó los formularios en copia al carbón denominada facturas aceptadas, tanto en su contenido como en su firma de la forma siguiente:
1.- Formulario escrito al carbón con la denominación de Factura Nº 1545 de fecha 28-10-09, por la cantidad de Bs. 18.944.980, oo.
2.- Formulario escrito al carbón con la denominación de Factura Nº 1549 de fecha 28-10-09, por la cantidad de Bs. 15.463,03
3.- Formulario escrito al carbón con la denominación de Factura Nº 1662 de fecha 28-10-09, por la cantidad de Bs. 2.284,80.
4.- Formulario escrito al carbón con la denominación de Factura Nº 1719 de fecha 28-10-09, por la cantidad de Bs. 1.142,40.
HECHOS CONTROVERTIDOS.

Este juzgador antes los alegatos de las partes, circunscribe su labor en determinar los siguientes hechos:
1.-) Determinar cuándo nace el cobro de las facturas.
2.-) Precisar si en realidad la empresa ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, adeuda o no la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉMTIMOS (Bs. 37.808,03), contenida en las facturas Nos 1545, 1549, 1662 y 1719, de fechas 28-10-09, 30-10-09, 24-02-10 y 23-04-10, respectivamente.
3.-) Determinar si la demandada recibió equipo en comodato.
6.-) Indicó domicilio procesal.
Al folio 59 aparece inserto escrito del Abogado RAMÓN LABRADOR MONTIEL, en su carácter de representante legal de la Empresa demandada donde impugnó los formularios escritos en copia al carbón y que la parte demandante pretende denominar facturar aceptadas, las cuales desconoció tanto en su contenido como en su firma.
Permítaseme indicar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio Dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el juez debe decidir coniforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Este precepto establece el limite del oficio del juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensa opuestas, según el ordinal 5 del articulo 243 ejusdem. Significa que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial se circunscribe por lo hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, las partes deben tener presente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA.

1.-) Invocó el Mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente el principio de la comunidad de la prueba.
2.-) Promovió las copias de las facturas aceptadas y firmadas en forma original por parte de la deudora.
3.-) Promovió testimóniales de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE VICUÑA, ROMER ÁNGEL MILLA, JORGE ÁLVAREZ y YOGERSI MANUEL NAVARRO.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.

1.-) En cuanto al mérito favorable de las actas invocado por la actora, en forma reiterada las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este no es un medio de pruebas al efecto citaremos un extracto de la sala social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. ASÍ SE DECIDE.

2.-) En lo atiente a las pruebas instrumentales el Abogado actor en su oportunidad legal ratificó los instrumentos privados; cuando promueve estas instrumentales fueron impugnadas en forma extemporánea en el acto de contestación de la demandada en consecuencia se le tiene como no hecha y se aprecia en su justo valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
3.-) En cuanto a las testimóniales evacuadas se analizaran así:
• Al folio 65 y su vuelto aparece declaración del testigo JORGE LUIS ALVAREZ GARCÍA, siendo interrogado respondió a las siguientes preguntas. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y conoce de la existencia de la empresa Rosario Home Care, C.A.? CONTESTÓ: “ Si, por supuesto, esta empresa en principio se encontraba en la Intercomunal cerca de la Carretera “H”, al lado de la cauchera Firestone, pero luego de la muerte de su Presidente Héctor Bermúdez, ellos cerraron su oficina allí, y trasladaron eso al Hospital El Rosario, que esta en Sector Las Cinco Bocas”. TERCERA: ¿Diga el testigo del conocimiento de las empresas antes mencionadas si sabe y le consta cual era la relación comercial que existía entre ellas? CONTESTÓ: “Bueno, la empresa Oxi-Franco vende y alquila equipos médicos a diferentes clínicas y hospitales de aquí del Municipio, en especial a la empresa Rosario Home Care, C.A., que le compraba oxígeno y le alquilaba bombonas y manómetros, se les llama también reguladores medicinales”. QUINTA: ¿Puede el testigo indicar al Tribunal por su relación laboral que mantuvo con Oxi-Franco, cual es la forma de entrega del material y el cobro de facturas a la empresa Rosario Home Care, C.A.? CONTESTÓ: “Si, claro eso formaba parte de mi trabajo, y por solicitud de ellos, es decir, la empresa Rosario Home Care, del oxígeno y reguladores que solicitaban, se les hacía el despacho, todo se facturaba, luego ellos firmaban y sellaban las facturas, yo les entregaba a ellos original de la factura y me llevaba la copia debidamente sellada y firmada para poder emitir el pago posteriormente, ya que del cobro se encargaba la parte administrativa”.
• Al folio 66 y su vuelto aparece inserta declaración del testigo YORGESI MANUEL NAVARRO SANZ, el cual fue interrogado de la forma siguiente: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y conoce de la existencia de la empresa Rosario Home Care, C.A.? CONTESTÓ: “Si, anteriormente estaba en la Avenida Intercomunal al lado del Comercial Gaitán y actualmente está ubicada en el Hospital Rosario”. TERCERA: ¿Diga el testigo del conocimiento de las empresas antes mencionadas si sabe y le consta cuál era la relación comercial que existía entre ellas? CONTESTÓ: “Bueno que le vendía oxígeno medicinal y materiales de clínica, y alquiler de reguladores medicinales”. QUINTA: ¿Puede el testigo indicar al Tribunal cuál era la forma en que Oxi Franco entregaba el material y su cobro a la Empresa Rosario Home Care, C.A. CONTESTÓ: “Si, ese era parte de mi trabajo despachar las bombonas de oxígenos medicinales, reguladores medicinales y factura original, copia sellada y yo le dejaba la original en la administración, y la copia me la llevaba firmada y sellada”.
Al observar las declaraciones de los testigos se evidencia que los mismos no se contradicen, sus dichos son claros, y precisos en sus respuestas por lo que este juzgador las aprecia en su justo valor y ASI SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA.
Al folio 62, aparece escrito de pruebas de la parte demandada en la que invoca el mérito favorable de las actas, ya este juzgador dejó claro su criterio cuando se pronunció sobre el mérito favorable invocado por la parte demandante.
Visto el escrito de pruebas este juzgador considera observar el cómputo realizado por secretaria donde se demuestra que dicho escrito de pruebas fue presentado en forma oportuna.
Siendo oportuno indicar que la finalidad de la prueba es aquel tendiente a demostrar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, utilizando los medios de pruebas para elevar el conocimiento del juez con los elementos que influyan en su fuero interno y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio, e inclinando la balanza a su favor en la presente causa. Y ASI SE DECIDE
PUNTO PREVIO
Considera ese juzgador observar el folio 51 en la cual aparece diligencia de la Defensora ad-litem de la Firma Mercantil Rosario Home Care Compañía Anónima YOAMARIS ACOSTA, donde se OPONE a los alegatos realizados por la parte actora. Consta al folio 50 boleta debidamente firmada por la Defensora ad-litem, la cual fue citada para dar contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente al su citación, por ser un procedimiento breve de Cobro de Bolívares, la cual en fecha oportuna dio contestación a la demanda cuando se opuso a las exigencia del actor. A partir del día siguiente a la fecha se inicia el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, al folio 52 aparece diligencia del Abogado Ramón Labrador Montiel, de fecha 18 de Mayo del 2010, donde consignó copia del poder que le acredita la representación de la empresa demandada, desde la fecha cuando la Defensora ad-litem dio contestación a la demanda hasta el momento cuanto cesa en sus funciones cuando el abogado Ramón Labrador acredita copia del poder de la demandada habían transcurrido tres (3) días de pruebas, según se evidencia del computo por secretaria inserto al folio 67, es decir, al momento de consignar el escrito de pruebas inserto al folio 59 y su vuelto habían transcurrido cinco (5) días de Despacho.
Hecha esta consideración, se entra al fondo de la presente controversia de la forma siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la declaraciones de las testimoniales se evidencia la forma como desarrolla su actividad la empresa demandada. Ahora bien, el fundamento de la presente acción se centra en las copias de las facturas números 1545, 1549, 1662 y 1719, donde se visualiza un sello húmedo que a su tenor dice:”ROSARIO HOME CARE Asistencia Médica en su Hogar”…con una firma ilegible, de fechas: 28-10-2009, 30-10-2009, 24-02-2010 y 23-04-2010, respectivamente. Como se indico que las mismas fueron impugnadas en forma extemporánea según de demuestra del cómputo realizado por secretaría por tanto dichos efectos mercantiles tiene su pleno valor. Considero oportuno hacer la siguiente cita doctrinal y jurisprudencial de la forma siguiente:
En relación a las facturas aceptadas, el autor Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada... (...) ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”... Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, Caso: UNTROCK CONSTRUCTORA y FOSFATOS INDUSTRIALES C.A, establece lo siguiente:
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.

De igual manera dispone el artículo 147 del Código de Comercio, lo siguiente:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

De las normas y los criterios anteriormente citados, concluye este juzgador luego del examen de las facturas, que sirven de instrumento fundamental de la demanda, que las descritas fueron aceptadas tácitamente por la sociedad mercantil, ROSARIO HOME CARE. Asistencia Medica en su Hogar a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, antes citado, y al no haber refutado la demandada la entrega de la mercancía, ni haber reclamado el contenido de las mismas dentro de los ochos (8) días siguientes a la entrega, mal podría la representante legal de la empresa, alegar que las referidas facturas fueron aceptadas por quien no tenía facultades para ello.
Sobre este punto específico, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de Abril de 2.008, Caso: TALLER PINTO CENTER C.A, con ponencia de la Magistrada. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, puntualizó lo siguiente:

“De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal). En aplicación al criterio citado juzga conveniente este operador de justicia, establecer que en el presente caso, una vez analizadas las facturas presentadas por la parte actora COMERCIALIZADORA DANIFER C.A, como fundamento de la demanda, las mismas constituyen facturas aceptadas tácitamente, toda vez, que desde la fecha de recepción de las mismas, la parte demandada tenía ocho días para refutarlas, situación que no se demuestra de actas ha acontecido, en consecuencia este Juzgador, considera que no habiendo la parte demandada, aportado medio de prueba alguno, que enervara la pretensión de la demanda, o que demostrara el pago de la obligación contraída debe declararse procedente en derecho la demanda incoada, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Y bajo este mismo criterio a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00065 e fecha 18 de febrero de 2008 dictada en el expediente Nº 2007-000497, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dicho:

“…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L.

Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por Firma Mercantil OXI-FRANCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el día 27 de septiembre de 2006, bajo el N° 44 del Tomo 12-A del Tercer Trimestre, representada por su Vice-Presidenta, ciudadana YUDITH MILAGROS OLIVARES DE PEPE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.960.875, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representada por su Apoderados Judiciales RAFAEL ESCALONA AGELVIS Y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880, respectivamente en contra de la Firma Mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el N° 3, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, y con domicilio en la Avenida Intercomunal a 100 metros de la intersección con la Carretera “H” de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona del ciudadano RICAURTE SALOM GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-1.068.576, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa, representada por sus Apoderados Judiciales, RAMÓN LABRADOR MONTIEL, EDMUNDO ARIAS MARÍN y EDMUNDO ARIAS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.808,03) que comprende el monto total de las facturas fundamento de la demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE R. VALBUENA

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.