Exp. Nº 5855.10
SENTENCIA Nº 97
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1.985, con la denominación “CLINICA SAN ANTONIO, S.R.L.”, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 6-A y posteriormente modificada según se evidencia en Actas de Asambleas debidamente registradas por ante el señalado Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 1.991, bajo el N° 12, Tomo 2-A del Primer Trimestre; en fecha 31 de julio de 2002, bajo el N° 68, tomo 2-A, y 28 de junio de 2007, bajo el N° 11, Tomo 13-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la Empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES CON ASESORÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SERMEICA, S.A.), representada por los ciudadanos JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO y RAMONA PETIT GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v-9.738.260 y V-7.868.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 06 de junio de 2011, los ciudadanos JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO y JESÚS RAMÓN PETIT GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la parte demandada, asistidos por el Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.669, y la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., representada por su Apoderada Judicial Abogada LAURA FIGUEROA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.448, realizaron transacción judicial mediante la cual la demandada ofreció a la actora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) con el objeto de cancelar la deuda contraída, lo cual fue aceptado
por la apoderada judicial de la parte demandante. Ambas partes convinieron que el monto antes mencionado cubre todas y cada una de las obligaciones contraídas así como los honorarios profesionales, costas y costos procesales, no quedando nada a deber por la parte demandada. De igual forma solicitaron se homologue el acuerdo se le dé carácter de cosa juzgada y se archive el expediente por no estar pendiente ninguna obligación.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda:
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos a los al folio 19 de este expediente y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1.985, con la denominación “CLINICA SAN ANTONIO, S.R.L.”, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 6-A y posteriormente modificada según se evidencia en Actas de Asambleas debidamente registradas por ante el señalado Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 1.991, bajo el N° 12, Tomo 2-A del Primer Trimestre; en fecha 31 de julio de 2002, bajo el N° 68, tomo 2-A, y 28 de junio de 2007, bajo el N° 11, Tomo 13-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la Empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES CON ASESORÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SERMEICA, S.A.), representada por los ciudadanos JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO y RAMONA PETIT GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.738.260 y V-7.868.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se declara terminado este juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. TAIDEE VALBUENA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.
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