Solicitud N° 6813
Sentencia Nº 92

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la ciudadana YULIETH DEL MILAGRO CÓRDOVA MAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-18.342.337, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y el Abogado WOLFANG DE JESÚS VIELMA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.080, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONCALVES BARRETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.777.330, con domicilio en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 25 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 60, tomo 23.
Alegan la ciudadana YULIETH DEL MILAGRO CÓRDOVA MAGO, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONCALVES BARRETO, ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el 18 de septiembre del año 2009, según Acta de Matrimonio N° 088, cuya copia certificada acompañaron a la solicitud. Que su domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Icabarú, Apartamento 9-D, Calle Chile, Delicias Nuevas de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Que últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales suceden con más frecuencia y ya es imposible la vida en común por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, observa el Tribunal que el solicitante MIGUEL ANTONIO GONCALVES BARRETO, antes identificado, se encuentra representado a través de Apoderado judicial, Abogado WOLFANG DE JESÚS VIELMA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.080. Así las cosas, tenemos que el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas…”

Visto el contenido del anterior artículo y con el fin de garantizar el debido proceso y considerando que el mismo ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustados a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas; es obligante para quien aquí decide, declarar inadmisible la solicitud intentada; toda vez que la acción de separación de cuerpos es personalísima en el sentido que sólo los cónyuges deben proponer la misma.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS tipificada en los artículos 188 y 289 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana YULIETH DEL MILAGRO CÓRDOVA MAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-18.342.337, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y el Abogado WOLFANG DE JESÚS VIELMA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.080, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONCALVES BARRETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.777.330, con domicilio en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 25 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 60, tomo 23. SEGUNDO: No hay condenatoria en constas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.