En la misma fecha de hoy, veintidós de junio del año dos mil once, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida Preventivo de Embargo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano HELI RAMÓN PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-4.990.346, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEON GUEDEZ, C. A., se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del demandante, Abogado en ejercicio HELI RAMÓN PETIT, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.084, en una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 02 (Las Acacias), de la población de las Piedras, en jurisdicción de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a unos ciudadanos que estando presentes dijeron ser y llamarse CARMEN YUDITH GUEDEZ ZAPATA de LEON y YONNY ALBERTO SUAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.599.276 y V-16.203.206, respectivamente, en su condición según dijeron la primera de las notificadas de cónyuge del ciudadano Rubén León, quien a su ves según se dice es el representante de la empresa demandada y el segundo de los notificados dice ser yerno de ciudadano Rubén León. Manifiestan que ciertamente los representantes de la empresa demandada son los ciudadanos RUBEN ENRIQUE LEON y FRANCISCO JAVIER LEON GUEDEZ viven en el referido inmueble, pero en este momento no se encuentran presentes ninguno de los dos. El Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, presente el demandante ya identificado, expuso: “Señalo al Tribunal, para ser embargados preventivamente como de la propiedad de la demandada, los siguientes bienes muebles: 1) Tres aires acondicionados color blanco, de 12.000 BTU; 2) Dos televisores de 21 pulgada, de color negro y gris; 3) Un horno eléctrico, de color blanco; 4) Un equipo de sonido con dos cornetas, color gris; y 5) Una licuadora marca Oster, color negro. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que los bienes señalados efectivamente se encuentran en el lugar donde ese está constituido, y con la asistencia del Perito Avaluador, pasa a describirlos y avaluarlos de la manera siguiente: 1) Tres aires acondicionados color blanco, de 12.000 BTU, uno de ellos marca LG, el segundo marca Samsung, y el último marca Sankey, sin seriales visibles, se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento, y avaluados en la cantidad de Bs. 500,oo cada uno, es decir, en suma, por la cantidad de Bs. F 1.500,oo; 2) Dos televisores de 21 pulgadas, de color negro y gris, uno marca LG y el otro marca Sumishi, ambos sin seriales visibles, se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, y quedan avaluados en la cantidad Bs. 350,oo cada uno, es decir, en suma, por la cantidad de Bs. F. 700,oo; 3) Un horno eléctrico, de color blanco, marca Sankey, sin serial visible, se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, y queda avaluado en la cantidad de Bs. F. 150,oo; 4) Un equipo de sonido con dos cornetas, color gris, marca Panasonic, modelo SA-AK330, serial cornetas TN588121747, serial equipo N° DH5CC006961, se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, y queda avaluado en la cantidad de Bs. F. 550,oo; y 5) Una licuadora marca Oster, color negro, con un vaso de vidrio, se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, y queda avaluado en la cantidad de Bs. F. 100,oo; todo lo anterior alcanza una suma de TREIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara formalmente embargados preventivamente los bienes muebles anteriormente señalados, descritos, identificados, y avaluados, y hasta por la cantidad de TREIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), y hace entrega de los mismos al Depositario Judicial Provisional, a los fines de su guarda y custodia. En este estado presente los notificados, ya identificados, expusieron: “Solicitamos al Tribunal nos sean dejados los bienes embargados en nuestra posesión, en calidad de deposito, por el plazo de tres (03) días contados a partir de la presente fecha, previa autorización de la parte ejecutante, los cuales nos comprometemos a no trasladarlos ni desmejorarlos, y a cuidarlos como unos buenos padres de familia, a los fines de tratar de llegar a un arreglo amistoso con la parte demandante. Es todo”.- En este estado presente el demandante, ya identificado, expuso: “Acepto la solicitud hecha por los notificados en cuanto al deposito del bien ejecutado, por lo que autorizo al Tribunal Ejecutor a que los referidos bienes embargados sean dejados en deposito a los notificados por el lapso solicitado, en el entendido, que vencido dicho lapso sin que se haya materializado un acuerdo amistoso, el bien será retirado de esta sede por el Depositario Judicial Provisional ya nombrado y juramentado. Igualmente, le pido al Tribunal se abstenga de remitir el despacho por cuanto no se ha cubierto la suma a embargar decretada por el tribunal de la Causa. Es todo”. Vista las anteriores exposiciones, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y se designa como Depositarios Judiciales de los bienes embargados, por un lapso de tres (03) días contados a partir de la presente fecha, a los notificados ya identificados, y en consecuencia, el Tribunal les toma el juramente de ley, de la forma siguiente: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designados? Contestó: “Lo juramos”. El Tribunal hace entrega a los notificados de los bienes embargados. Siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Demandante,

Los Notificados,

El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.