REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: HILARIO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.396.260, domiciliado en la ciudad de La asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados JOHNNY GUERRA Y JOSE GUERRA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 15.497 y 106.864; respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos DAISY JOSEFINA RODRIGUEZ REYES, ISAURA MARCANO DE SUNIAGA, ROBERTO MERAMINO GONZÁLEZ, TARCISIO DEL VALLE GONZÁLEZ REYES, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ REYES, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ REYES, CELERINA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ REYES, ARNALDO RAFAEL GONZÁLEZ REYES, RAIMUNDO JOSE GONZALEZ REYES, FRANCIS DEL VALLE FIGUEROA REYES, SOLANGE ASUNCIÓN REYES DE GARCÍA Y ALCIDES RAMÓN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.386.660, 3.487.632, 3.824.792, 4.656.385, 4.387.704, 4.656.540, 5.478.565, 8.392.275, 8.396.581, 9.423.290, 10.202.169, 4.049.890 y 3.824.180 respectivamente y de este domicilio y la empresa Hotel ANARU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazonas, bajo el N° 45, folios 44 al 47 en fecha 17-02-1993, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Distrito Especial de Alto Apure, representada por su Presidente ciudadano Fahd El Gatrif Mizher, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.185.982.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Emilio Antonio Abunassar Bestene, Giovanni Alvarado Díaz y Carlos Rafael Vegueth Castillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.468, 123.497 y 136.969 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, solo en lo que respecta a la empresa co-demandada Hotel Anaru, C.A.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Guerra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.864, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en30-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención de la Instancia, en el Juicio de Nulidad de Contrato incoado por el ciudadano Hilario Millán contra la ciudadana Daisy Josefina Rodríguez Reyes y otros.
Por auto de fecha 29-07-2010 (f.178) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 29-09-2010 (f.179 y 180) presentó escrito de informes ante esta alzada el abogado Giovanni Alvarado Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Anarú, C.A parte co-demandada, y en la misma fecha (f. 182 y 183) presentó informes el apoderado judicial de la parte actora abogado José Alberto Guerra.
Al folio 184 de este expediente, consta oficio N° 12.366 de fecha 21-09-2010 emitido por el tribunal de la causa, mediante el cual remite a esta alzada constante de nueve (9) folios útiles comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que el secretario (a) de ese Juzgado procediera a fijar en la morada de la empresa codemandada Hotel Anarú, C.A, cartel de citación librado por el a quo en fecha 03-06-2010, la cual no fue cumplida por el comisionado “por cuanto la comisión conferida se encuentra fuera de su alcance jurisdiccional en virtud que el la ciudad de Guasdualito existe un tribunal de municipio denominado Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure.
Por auto de fecha 15-10-2010 (f. 194) este Juzgado declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda
Comienza la demanda por Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano Hilario Millán contra los ciudadanos Daisy Josefina Rodríguez Reyes y otros.
La demanda fue admitida en fecha 31-03-2009 (f. 57 y 58) y se ordenó emplazar a los ciudadanos Daisy Josefina Rodríguez Reyes, Isaura Marcano de Suniaga, Roberto Meramino González, Tarcisio del Valle González Reyes, Jesús Rafael González Reyes, Jesús Manuel González Reyes, Celerina del Carmen González Reyes, Domingo José González Reyes, Arnaldo Rafael González Reyes, Raimundo José González Reyes, Francis del Valle Figueroa Reyes, Solange Asunción Reyes de García y Alcides Ramón Reyes, así como a la sociedad mercantil Hotel Anaru, C.A, en la persona del ciudadano Fahd El Gatrif Mizher a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.
Por diligencia de fecha 20-04-2009 el abogado José Guerra, actuando en su condición de apoderado judicial de las sucesiones Millán Luna, Millán Cazorla y Hernández Millán, consignó poderes en los cuales se acredita la representación de las referidas sucesiones. Los poderes consignados corren insertos a los folios 60 al 65 del presente expediente.
En fecha 24-04-2009 (f. 66 y vto) el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual consignó las copias simples necesarias a los fines de la elaboración de las compulsas y declara que pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la realización de la citación.
Por diligencia de fecha 29-04-2009 (f. 67) el alguacil del tribunal de la causa manifestó que el abogado José Alberto Guerra, en su carácter de autos, le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 06-05-2009 (f. 68) la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas de citación y la correspondiente comisión de citación con su respectivo oficio, dirigida a la parte demandada.
Consta a los folios 69 al 71 de este expediente, oficio N° 11.238 de fecha 06-05-2009, librado por el a quo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió comisión librado a los fines de que practique la citación personal de la empresa co-demandada “Hotel Anaru, C.A”
Mediante diligencia de fecha 21-05-2009 (f. 72) la parte actora, asistido de abogado, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de “dar apertura la cuaderno de medidas”.
En fecha 08-06-2009 (f. 73 al 75) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó copias del oficio N° 0970-11.238 de fecha 06-05-2009 y del recibo de M.R.W debidamente enviado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure el día 28-05-2009.
Mediante auto de fecha 09-06-2009 (f. 76) el tribunal de la causa ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas a fin de que se tramite en él lo relacionado con la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta a los folios 77 al 82 de este expediente diligencias suscritas en fecha 10-06-2009 por el alguacil del tribunal de la causa, mediante las cuales consignó los recibos de citación debidamente firmadas por las co-demandadas Celerina del Valle González Reyes, Isaura Marcano de Suniaga y Daisy Josefina Rodríguez Reyes.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2009 (f. 83 y 84) el apoderado judicial de la parte actora señaló las direcciones de los co-demandados Tarcisio del Valle González Reyes, Jesús Rafael González Reyes, José Manuel González Reyes, Domingo José González Reyes, Arnaldo Rafael González Reyes, Raimundo José González Reyes, Francys del Valle Figueroa Reyes, Alcides Ramón Reyes y la ciudadana Solange Asunción Reyes de García y solicita que le sean libradas las respectivas boletas de citación. Por auto de fecha 08-07-2009 (f. 76) el tribunal de la causa ordenó al alguacil de ese juzgado practicar las citaciones en las direcciones indicadas en la anterior diligencia, y advierte a la parte actora, que faltó indicar la dirección del co-demandado Roberto Meramino González.
En fecha 11-01-2010 (f. 86 al 106) se agregó al expediente el oficio N° 280-09 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remiten las resultas de la comisión que le fuese librada a los fines de la citación de la sociedad mercantil Hotel Anaru, C.A.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2010 (f. 107) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza provisorio del tribunal de la causa. En fecha 21-01-2010 (f. 108) la Dra. Cristina Beatriz Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 27-05-2010 (f. 109) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa librara cartel de citación a la parte demandada. El anterior pedimento fue acordado por el a quo mediante auto emitido en fecha 03-06-2010 (f. 110 y 113), y en la misma fecha ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que el secretario de ese Juzgado fije el mencionado cartel en el domicilio o morada de la parte co-demandada, la empresa Hotel Anaru, C.A (f. 114 al 117).
En fecha 09-06-2010 (f. 118 al 152) presentó escrito y anexos el abogado Giovanni Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.497, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Hotel Anarú, C.A, mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia.
En fecha 14-06-2010 (f. 153 al 155) presentaron escrito los ciudadanos Efrén José Reyes y Julio César Rodríguez Reyes, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.489.798 y 4.655.023 respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio Milagros Rodríguez Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.197, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderados de los ciudadanos Daisy Josefina Rodríguez Reyes, Isaura Marcano de Suniaga, Roberto Meramino González Reyes, Tarcisio del Valle González, Jesús Manuel González Reyes, Celerina del Carmen González Reyes, Domingo José González Reyes, Arnaldo Rafael González Reyes, Raimundo José González Reyes, Francis Figueroa Reyes, Solange Asunción Reyes de García, Alcides ramón Reyes y Enrique José González Reyes, mediante el cual y luego de una larga exposición señala que en el presente asunto se configuró el supuesto fáctico previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el actor no cumplió con las cargas procesales para la citación de los codemandados domiciliados en jurisdicción de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2010 (f. 162) el ciudadano Efrén Reyes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Milagros Rodríguez Figueroa, ratificó el pedimento de fecha 14-06-2010 por el cual solicitó la perención de la instancia.
A los folios 163 al 174 el tribunal de la causa dictó sentencia y declaró procedente la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2010 (f. 175) el apoderado judicial de la parte actora apela de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 09-07-2010 (f. 176 y 177) ordenándose la remisión del expediente a esta alzada a los fines de tramitar el recurso de apelación.
Cuaderno de Medidas
Al folio 1 consta auto dictado el 9 de junio de 2009 por el tribunal de la causa mediante el cual ordena abrir el cuaderno de medidas a los fines de tramitar en él lo concerniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada y ordena ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se encuentra demostrado el “fumus boni iuris”, en virtud que los recaudos consignados para tales efectos constan en copias simples.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2009 (f. 11 al 18) el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento destinada a demostrar el fomu boni iuris.
Por auto de fecha 08-07-2009 (f. 19) el tribunal de la causa declaró insuficientes las copias consignadas por el apoderado actor y lo instó a consignar original o copias certificadas de los mismos. En fecha 01-02-2010 (f. 20 al 37) mediante diligencia, el apoderado actor consignó en original los recaudos solicitados.
Por diligencia de fecha 02-03-2010 (f. 38) el apoderado actor ratificó el contenido de la diligencia suscrita por él en fecha 01-02-2010.
Finalmente en fecha 08-03-2010 (f. 39 al 42) el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
Por diligencia de fecha 24-03-2010 (f. 42 al 45) el alguacil del tribunal de la causa, consignó copias del oficio debidamente recibido en el registro señalado.
IV. La Sentencia Apelada.
El fallo apelado es el dictado en fecha 30-06-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual expresa lo siguiente:
Se observa de las actas `procesales que transcurrieron más de Treinta (30) días desde que el Juzgado admitió la demanda y la fecha en que el tribunal comisionado dio entrada a dicha comisión; así mismo transcurrieron más de Treinta (30) días desde el 25-06-2009 fecha en la que se le dio entrada a la comisión hasta el 06-07- 2009, fecha en la cual el alguacil del tribunal expresa que no realizo la citación debido a que no localizó al representante de la empresa.- En el mismo no hay prueba o constancia alguna de que a dicho alguacil se le hizo entrega de los medios o recursos necesarios para la practica de la citación y no existe constancia de que éste funcionario recibió dichos conceptos para realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la causa, como lo constituye la citación de los co-demandados.- Transcurrieron más de treinta (30) días continuos, lo cual generó una paralización injustificada del proceso que impidió su normal desarrollo.
Esta circunstancia conlleva a establecer que el actor incumplió con la carga procesal de continuar el trámite de la citación de la parte demandada, toda vez – tal como se señaló- que desde de la admisión de la demanda hasta el día 08-07-2009, fecha en que fue devuelta la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no existe prueba de que el actor cumplió con las cargas procesales para la citación de los codemandados domiciliados en jurisdicción del estado Nueva Esparta ni para la citación fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa; es decir, la citación de la codemandada sociedad mercantil “HOTEL ANARU C.A”, domiciliada en estado Apure.-
El actor o su apoderado judicial no dejaron constancia en el expediente ni en la comisión de que habían puesto a disposición del alguacil comisionado los medios y recursos necesarios para la citación de la codemandada.- Tampoco existe evidencia de que el alguacil del juzgado comisionado dejara constancia en el expediente contentivo de la comisión de que el actor o su apoderado judicial había cumplido con esta carga, a los fines de evitar la perención de la instancia.-
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 31-03-09 no cumplió con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que ésta cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados.
Dentro de este contexto ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que –se reitera- a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 31-03-09 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación de los codemandados y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, todo lo cual conduce a declarar procedente la solicitud de la perención de la Instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por Un (1) lote de terreno...”
V.- Motivaciones para decidir

El asunto que se somete al conocimiento de esta alzada lo constituye la decisión dictada el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de Nulidad de Contrato seguido por el ciudadano Hilario Millán contra la ciudadana Daysi Josefina Rodríguez Reyes y otros.
Los argumentos explanados por el a quo en la recurrida para decretar la perención de la instancia los puede resumir esta alzada de la manera siguiente:
“... se comprueba de los autos del presente expediente que desde el 21-01-2010, fecha en la cual la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la misma hasta la presente fecha el apoderado judicial de la parte actora no ha impulsado la citación de los co-demandados, ni ha suministrado la dirección del co-demandado Roberto Meramino González...”
“... del análisis minucioso de la comisión que fue agregada a los autos del presente se puede demostrar que no hay constancia de que el actor o su apoderado judicial cumplió con la obligación de proporcionarle los medios y recursos necesarios al alguacil del tribunal comisionado, para el logro de la citación de la co-demandada sociedad de comercio “Hotel Anaru, C.A”, domiciliada en el estado apure...”
“... de las actas procesales se observa que transcurrieron mas de treinta (30) días desde que el Juzgado admitió la demanda y la fecha en que el tribunal comisionado dio entrada a dicha comisión, así mismo transcurrieron más de treinta (30) días desde el 25-06-2009 fecha en la que se le dio entrada a la comisión hasta el 06-07-2009, fecha en la cual el alguacil del tribunal expresa que no realizó la citación debido a que no localizó al representante de la empresa.” luego señala “que en el mismo no hay prueba o constancia alguna de que a dicho alguacil se le hizo entrega de los medios o recursos necesarios para la practica de la citación...”, y concluye que “el actor incumplió con la carga procesal de continuar el trámite de la citación de la parte demandada, toda vez que desde la admisión de la demanda hasta el día 08-07-2009, fecha en que fue devuelta la comisión conferida al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no existe prueba de que el actor cumplió con las cargas procesales para la citación de los codemandados domiciliados en Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, ni para la citación de la co-demandada sociedad mercantil “Hotel Anaru, C.A”, domiciliada en el Estado Apure...”
Ahora bien, esta alzada en innumerables fallos ha señalado el sistema acogido por el Máximo Tribunal, en lo que respecta a los requisitos, cargas u obligaciones que ha de cumplir la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para impulsar la citación de la parte demandada, a los fines de evitar que su pretensión sucumba en la perención de la instancia por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que de acuerdo a la jurisprudencia vigente, diuturna y reiterada de nuestro Máximo Tribunal (caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual) estas obligaciones son de dos órdenes.
“En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (...) en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...”
“esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben se estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento...”
Luego la misma Sala en fecha 27-03-2007, emitió un fallo donde impone una nueva carga a la parte actora, cuyo incumplimiento le acarreará la perención de la instancia. En este último fallo el Máximo Tribunal de la República estableció lo siguiente:
... constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra del interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.” (negritas y subrayado de la alzada)
Los fallos antes transcritos contienen una serie de obligaciones de estricto cumplimiento por parte del actor, para la obtención de la citación. En primer lugar tenemos que éste tiene la obligación de proveerle al alguacil el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, así como los atinentes al pago de alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la citación. En segundo lugar debe el actor cumplir con la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, y en tercer lugar debe estampar diligencia en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, dejando constancia de haber dado cumplimiento con dichas obligaciones, lo cual debe ser corroborado dentro de dicho lapso por el alguacil del tribunal, especificando “qué se puso a la orden del tribunal de manera concreta y precisa. Así se declara.-
Determinado lo anterior, se observa que el ciudadano Hilario Millán, demandó a los ciudadanos Daisy Josefina Rodríguez Reyes, Isaura Marcano de Suniaga, Roberto Meramino González, Tarcisio del Valle González Reyes, Jesús Rafael González Reyes, Jesús Manuel González Reyes, Celerina del Carmen González Reyes, Domingo José González Reyes, Arnaldo Rafael González Reyes, Raimundo José González Reyes, Francis del Valle Figueroa Reyes, Solange Asunción Reyes de García y Alcides Ramón Reyes, y a la sociedad mercantil Hotel ANARU, C.A, y que en el escrito libelar la parte accionante sólo indicó el domicilio de la empresa co-demandada, obviando el señalamiento de las direcciones de las personas naturales que fungen como co-demandados.
Asimismo se observa que la demanda fue admitida el 31 de marzo de 2009, y que dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, la parte accionante realizó las diligencias tendentes a lograr la citación de la parte demandada, pero sólo en lo que respecta a la empresa co-demandada Hotel Anaru, C.A, cuya citación le fue encomendada mediante comisión al Juzgado de Primera Instancia Civil con jurisdicción en el Estado Apure. Luego observa esta alzada que si bien el actor consignó oportunamente las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de las compulsas, así como los emolumentos correspondientes, no es menos cierto que aun cuando en el libelo de la demanda no fueron señalados los domicilios de las persona naturales que fungen en la presente causa como co-demandados, es en fecha 01-07-2009 cuando el abogado José Guerra, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante señaló al a quo, las direcciones de los co-demandados ciudadanos Tarcisio del Valle, Jesús Rafael, José Manuel, Domingo José, Arnaldo Rafael y Raimundo José González Reyes, así como de los ciudadanos Francys del Valle Figueroa Reyes, Alcides Ramón Reyes y Solange Asunción Reyes de García, tal como consta a los folios 83 y 84 de este expediente, incluso se observa que es en fecha 08-07-2009 cuando el tribunal de la causa ordenó practicar dichas citaciones y le advierte al accionante que aún falta por indicar la dirección del co-demandado Roberto Meramino González. Así se establece.-
En tal sentido esta alzada considera que dichas circunstancias constituyen razones más que suficientes para afirmar que la parte accionante demostró una conducta deficiente para lograr la citación de los co-demandados, pues no bastaba con consignar las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y proveerle al alguacil los emolumentos para practicar la citación, sino que estaba en el deber de facilitarle oportunamente la dirección de los co-demandados antes señalados, pues las mismas no constaban en el libelo de la demanda. Luego al haber transcurrido con creces los treinta (30) días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandante hubiese cumplido cabalmente con todas las cargas que le impone la ley, por ello su conducta omisiva debe ser sancionada con la perención de la instancia como acertadamente fue declarada por la sentencia recurrida dictada el 30-06-2010 por el tribunal de la causa. Así se decide.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado José Guerra, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado en fecha 30-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión apelada dictada en fecha 30-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Procedente la Perención de la instancia, solicitada por la parte co-demandada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Notifíquese a la parte apelante la presente decisión, por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07868/10
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (08-06-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley.
La Secretaria


Luimary Campos Caraballo