REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE SUITES, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-07-1980, bajo el Nº 17, Folios vuelto 51 al vuelto 73, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADO JUDICIALES: GUSTAVO GUERRERO, ROSA ANEIRAMO PALMERA venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.695 y Nº 121.469 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.642.585, domiciliada en el Edificio Residencias Caribe Suite, ubicado con frente a las calles San Rafael y Nueva, Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que la ciudadana ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.642.585, es propietaria del apartamento Nº 09-08, ubicado en el piso nueve de la torre sur del Edificio Residencias Caribe Suite, ubicado con frente a las calles San Rafael y Nueva, Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al cual le corresponde un cero enteros con seis mil novecientos cincuenta y seis diez milésimas (0,6956%) en los gastos comunes de dicho condominio, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-02-2007, bajo el Nº 25, Folios 147 al 156, Tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Asimismo expone la parte actora que la demandada ha dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y las correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2010 tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de gastos de condominio marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, las cuales son por las siguientes cantidades: Febrero de 2009, por CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163,97); Marzo de 2009, por DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 262,62); Abril de 2009, por OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIESISEIS CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 81,16); Mayo del 2009, por CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127,39); Junio de 2009, por CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 138,52); Julio de 2009, por OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87,52); Agosto de 2009, por CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167,05); Septiembre de 2009, por DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 214,03); Octubre de 2009, por DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 214,70); Noviembre de 2009, por DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 270,95); Diciembre de 2009, por CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158,33); Enero de 2010, por DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIESISEIS CÉNTIMOS (Bs. 290,16) y Febrero de 2010, por DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,38).
Que por ello pide al Tribunal, conmine a la demandada a pagar o en su defecto a ello sea condenada, al pago de las cantidades que a continuación se especifican: PRIMERO: DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.397,78 ), por concepto de cuotas de condominio vencidas. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.196,41), por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, por concepto de cuotas de condominio calculados a razón de la tasa legal, es decir, 12% anual.
Solicita las Costas y Costos que se causen con motivo del presente proceso, inclusive honorarios profesionales de abogados.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DISINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.594,19), equivalente a Treinta y Nueve Unidades Tributarias.
Fundamenta su acción en los artículos: 1264, 1271 y 1273 del Código Civil y los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la ley de Propiedad Horizontal.
Solicita con fundamento en el articuló 630 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad del demandado.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 24-03-2010, se le asignó el Nº 10-2723.
En fecha 25-03-2010, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 06-04-2010, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 21-04-2010, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha 22-03-2010, el Tribunal libro compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 27-05-2010, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la demandada.
En fecha 03-06-2010, la parte actora pidió la citación por carteles.
En fecha 08-06-2010, el Tribunal libro los carteles de citación y ordeno su publicación.
En fecha 10-02-2010, la parte actora retiro los carteles.
En fecha 15-06-2010, la Secretaria se traslado al apartamento Nº 09-08, ubicado en el piso nueve de la torre sur del Edificio Residencias Caribe Suite, ubicado con frente a las calles San Rafael y Nueva, Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y fijo el cartel en dicho inmueble.
En fecha 21-06-2010, la parte actora consigno ejemplares del diario Sol de Margarita y La Hora de fechas 14 y 18 de Junio del 2010, en los cuales fueron publicados los carteles en sus páginas 45 y 49 respectivamente, los cuales fueron agregados en la misma fecha.
En fecha 14-07-2010, la ciudadana ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.642.585, consignó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
Opuso la Cuestión Previa, la Falta de Cualidad necesaria para incoar este juicio, es decir carece de Legitimatio Ad Causam de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como segundo punto, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa de fondo que la cualidad que dicen detentar los demandantes, miembros de la Junta de Condominio, representando a los copropietarios, esta siendo objeto de conocimiento en un Tribunal competente, motivado a que en la realización del acto de asamblea donde se designo la actual junta, se cometieron vicios legales que acarrean la nulidad de dicha asamblea, ya que no se acato la normativa que ordena la Ley de Propiedad Horizontal por tanto fue objeto de apelación y se encuentra en curso el proceso judicial.
Que por tanto hasta que no se produzca decisión judicial, es obligatorio presumir que no hay identidad lógica entre los demandantes y la persona a quien la Ley le concede abstractamente el derecho para ejercer esta acción, por lo cual opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del citado articulo 346, el cual indica:
“La existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Pide que sean declaradas con lugar las Cuestiones Previas opuestas.
Narra, la demandada que fue nombrada como Presidenta de la Junta de Condominio del edificio, por mayoría de los asistentes a la Asamblea de Propietarios, formalmente celebrada en fecha 26-05-07, que fue previamente convocada por el juez tercero del municipio Mariño de este estado y ejerció el cargo con responsabilidad y honestidad.
Que pocas semanas antes de concluir el periodo de ejercicio de esta Junta de Condominio, la Administradora en funciones se retiro de improviso abandonando las actividades del edificio, ante lo cual durante apenas pocas semanas, tuvieron que resolver las dificultades esenciales que se presentaron, el pago de servicios básicos, de nomina y a proveedores, evitando el colapso del edificio ante una posible emergencia.
Que sin embargo varios copropietarios, entre ellos los mismos que actualmente integran la Junta que nos demanda, se opusieron rotundamente afirmando que la Junta no tenia condiciones para asumir la gestión administrativa.
Que esta situación se hacia insostenible, por lo cual era necesario designar un Administrador responsable, por lo cual procedieron de conformidad con lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y en procura de consenso, realizaron en tres ocasiones, a través de carta consulta, una pregunta a todos los copropietarios de dicho edificio, acompañándola con tres propuestas de servicios para gestionar la administración, y en fecha 25-02-2009, se obtuvo como respuesta una decisión mayoritaria aprobando la que consideraron mas conveniente, seleccionando a la empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, por lo que se suscribió entre las partes un contrato de servicios de administración del condominio por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 13-03-2009.
Que poco después, se publico por la prensa regional la primera convocatoria y luego una segunda convocatoria por la Administradora, pero la parte demandante es decir loa actúales integrantes de la Junta Administradores, teniendo pleno conocimiento de que se publicaba ya la segunda convocatoria para celebrar la Asamblea Anual, pretendiendo desconocer su validez, a priori, ellos solicitaron ante un Tribunal una convocatoria y este la emitió, por tanto, como presidenta de la Junta de Condominio en ese momento, se vio obligada a apelar ante dicho Tribunal, con fundamento en que ya se habían publicado las dos convocatorias para celebrar la Asamblea Anual, de las cuales consigno las pruebas.
Que a pesar de ello se celebro una asamblea, donde se nombro una nueva Junta y además contrataron a otra Administradora, la cual rechazo la propuesta ante esa conflictiva situación, como consecuencia de tales decisiones se produjo un cisma que ha afectado severamente a la comunidad del edificio.
Que no cabe duda que como integrante de la Junta de Condominio actuó conforme a derecho al realizar la contratación de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, contratación que se realizo en forma autenticada, y cuyo contrato establece en su Cláusula Segunda lo siguiente:
“El presenté contrato tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de su otorgamiento por ante Notaria Pública, pero se prorrogara automáticamente por periodos iguales de un (1) año si una de las partes no da aviso a la otra por escrito de su voluntad de darlo por terminado con una antelación de, por lo menos, noventa (90) días a la fecha de vencimiento del termino inicialmente convenido o de las prorrogas que pudieran operarse.”
Indica que dicho contrato se encuentra vigente, que es por eso que debe considerarse que efectuó correctamente los pagos de cuotas de condominio, ante la Administradora cuya gestión aun no ha cesado, por lo cual considera que pago a quien corresponde cobrar.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todas y cada una de los documentos Planillas que se acompañan al libelo, las cuales la demandante ha identificado así: C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O.
Que en contraposición a los anteriores documentos, acompaña al presente escrito los siguientes comprobantes de pagos del condominio del Edificio Caribe Suites, los cuales ha pagado en su debida oportunidad, por ante la empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, y están distinguidas así: a) 002370, Febrero 2009, por Bs. 164,00; b) 0100609, Marzo 2009, por Bs. 212,49; c) 0103977, Abril 2009, por Bs. 112,54; d) 0107379, Mayo 2009, Bs. 90,49; e) 0110744, Junio 2009, por Bs. 84,64; f) 0114111, Julio 2009, por Bs. 19,03; g) 0117137, Agosto 2009, por Bs. 121,39; h) 0120154, Septiembre 2009, por Bs. 104,73; i) 0123170, Octubre 2009, por Bs. 93,34; j) 0126128, Noviembre 2009, por Bs. 89,34; k) 0129020, Diciembre 2009, por Bs. 93,61; l) 0131920, Enero 2010, por Bs. 95,79; m) 0134821, Febrero 2010, por Bs. 99,58; n) 0137723, Marzo 2010, por Bs. 108,33; o) 0140627, Abril 2010, por Bs. 114,82.
Que todas estas planillas, evidencian en su contenido un sello de la misma empresa, indicando que han sido pagadas en caja, y por ello acompaña la carta solvencia del condominio emitida por dicha empresa, marcada con la letra “P”.
Que ha quedado demostrado que las obligaciones de pago que en este juicio le reclaman, se encuentran extinguidas de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.268 del Código Civil; Que así se desprende de los documentos de pago que en este acto consigna y hace valer, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.287 de la citada Ley.
Que por ello pide que sean valoradas y apreciadas debidamente, para que salga a la luz la verdad, a los efectos de que sea declaradas esta demanda sin lugar.
Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda, porque es falso que adeude al condominio lo que alega el libelo, como demuestran las planillas de condominio que son documentos probatorios legales emitidos por al autentica Administradora del edificio.
En fecha 26-07-2010, la parte actora presento escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la demandada.
En fecha 02-08-2010, la parte demandada ratifico las cuestiones previas opuestas y la contestación de la demanda.
En fecha 14-10-2010, el Tribunal estando en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, difirió el pronunciamiento por un lapso de cuatro días continuos.
En fecha 21-10-2010, el Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas por la demandada, declarándolas Sin Lugar.
En fecha 10-11-2010 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19-11-2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23-11-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29-11-2010, siendo el día y la hora para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, su apoderada judicial se hizo presente y solicito se fijara una nueva oportunidad.
En La misma fecha el Tribunal negó la solicitud, por cuanto el lapso de promoción esta vencido.
En fecha 02-12-2010, la parte actora solicito se revocara el auto por error material, que negó la evacuación del testigo promovido por contrario imperio.
En la misma fecha el Tribunal de conformidad con lo previsto en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoco el auto y acordó el segundo (2do) día de despacho siguiente para la evacuación de la testimonial.
En fecha 07-12-2010, se evacuo la testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 06-12-2010, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito por medio del cual piden la reposición de la causa, a estado de en que las partes puedan oponerse o convenir, con las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 10-12-2010, el Tribunal previa revisión de las actas que conforman la causa, visto que cometió un error al recibir las pruebas no dejando transcurrir el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de que se apertura el lapso previsto en el articulo 397.
En fecha 22-12-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y acordó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 12-01-2011, la apoderada judicial de la demandada, desconoció e impugnó el documento que fue consignado por la parte actora marcado “E”, que corre inserto del folio 212 al 215.
En fecha 17-01-2011, siendo el día y la hora para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, el testigo no se hizo presente por que se declaro desierto el acto.
En fecha 17-01-2011, la parte demandada pidió se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
En fecha 20-01-2011, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de la testimonial.
En fecha 25-01-2011, se evacuo la testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 17-03-2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.
En fecha 17-03-2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 17-03-2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los Informes de la parte actora.
En fecha 30-05-2011, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal la difirió por exceso de trabajo.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
Prueba Documental:
1. Poder otorgado por la Junta de Condominio de Residencias Caribe Suites, al abogado Gustavo Guerrero, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 11 al 14. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada, documento de propiedad del apartamento Nº 09-08 del Edificio Caribe Suites, a nombre de la ciudadana Aracelys Magaly Tello Ojeda, el cual marcada “B”, cursa en autos del folio 15 al 27. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Recibos de gastos de condominio del apartamento Nº 09-08, a nombre de la ciudadana Aracelys Tello, los cuales cursan en autos del folio 28 al 40. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. Poder otorgado por la Junta de Condominio de Residencias Caribe Suites, a los abogados Daniel Espinoza Carvajal y Rosa Areinamo, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 182 al 183. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Copia certificada del documento de condominio del Complejo Residencial Del Caribe, el cual marcado “D”, cursa en autos del folio 184 al 211. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. Copia certificada de acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Caribe Suites, de fecha 24-03-2010, la cual cursa en autos marcada “E” del folio 212 al 215.
Dicha acta fue desconocida e impugnada por la parte demandada en tiempo hábil, según consta al folio 229 y su vuelto, no habiendo la parte actora promovido su cotejo el Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
1. En copia certificada expediente Nº 17-F1-1692-09, expedido por la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 73 al 93. Una vez visto y analizadas las actas que conforman dicho instrumento, considera este Juzgador que nada aporta en relación al objeto principal de la causa como lo es el Cobro de Bolívares. El Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
2. Acta de Medidas de Protección Y Seguridad, de fecha 16-11-2009, la cual marcada “B”, cursa en autos al folio 94. Dicho instrumento a pesar de indicar que es supuestamente realizada en una oficina pública, el mismo no tiene firma ni sello y nada aporta en relación al objeto principal de la causa como lo es el Cobro de Bolívares. El Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
3. Carta de solvencia Condominio, de fecha 11-05-2010, emitida por la Administradora Onnis Margarita, C.A, la cual marcada “P”, cursa en autos al folio 95. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En original Recibos de Condominio correspondientes a los meses de Febrero 2009, Marzo 2009, Abril 2009, Mayo 2009, Junio 2009, Julio 2009, Agosto 2009, Septiembre 2009, Octubre 2009, Noviembre 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010, Marzo 2010, Abril 2010, debidamente cancelados, los cuales cursan en autos del folio 96 al 110. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En original Contrato de prestación de servicios básicos de administración del condominio de inmuebles, suscrito por la Administradora Onnis Margarita, C.A, y la Junta de Condominio del Edificio Residencias Caribe Suites, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 13-03-2009, bajo el Nº 55, Tomo 26, el cual cursa en autos del folio 162 al 176. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el presente caso, se persigue el pago de los gastos de condominio generados por el apartamento Nº 09-08, propiedad de la ciudadana Aracelys Magaly Tello Ojeda, siendo una suma liquida y exigible de dinero, contraída conforme al documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, suma esta soportada en las planillas que cursan en autos del folio 28 al 40.
Ahora bien, la demandada alega en su descargo que no debe tal suma de dinero, puesto que lo pago a la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, conforme consta también en autos del folio 96 al 110.
Consta también en autos, el Contrato de Prestación de Servicios Básicos de Administración, suscrito entre Administradora Onnis Margarita C.A y miembros de la Junta de Condominio de Residencias Caribe Suites, autenticado en fecha 25 de Marzo del 2009. (Folio 162 al 174).
Ahora bien en este caso la Junta de Condominio del Edificio Caribe Suites, actuando como Administradores del mismo, a través de su apoderado judicial, interpuso la presente acción de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Ejecutivo, teniendo para quien aquí decide la legitimidad necesaria para interponer esta acción.
Ahora bien, en autos cursan planillas de gastos de condominio emitidas por la Administradora ONNIS MARGARITA C.A, actuando como Administradora del Edificio Residencias Caribe Suites, emitidas a nombre de la ciudadana Aracelys Tello, apto 09-08, correspondientes a los meses de Febrero 2009, Marzo 2009, Abril 2009, Mayo 2009, Junio 2009, Julio 2009, Agosto 2009, Septiembre 2009, Octubre 2009, Noviembre 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010, Marzo 2010, Abril 2010, debidamente cancelados, presentando sello húmedo con la indicación de caja y fecha de cancelación, los cuales cursan en autos del folio 96 al 110, por un monto total de UN MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA y OCHO céntimos (Bs. 1.380.48).
Así las cosas, la actora pide el pago de las pensiones de condominio correspondiente a los meses de Febrero de 2009, por CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163,97); Marzo de 2009, por DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 262,62); Abril de 2009, por OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIESISEIS CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 81,16); Mayo del 2009, por CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127,39); Junio de 2009, por CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 138,52); Julio de 2009, por OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87,52); Agosto de 2009, por CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167,05); Septiembre de 2009, por DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 214,03); Octubre de 2009, por DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 214,70); Noviembre de 2009, por DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 270,95); Diciembre de 2009, por CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158,33); Enero de 2010, por DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIESISEIS CÉNTIMOS (Bs. 290,16) y Febrero de 2010, por DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,38), por un monto total de DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.397,78), mas los intereses moratorios.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las actas que conforman la presente causa, se destaca que la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, fue contratada por la Junta de Condominio del edificio Residencias Caribe Suites, para administrar dicho condominio de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, estando vigente dicho contrato. Siendo así en este caso, que la deuda que se pretende cobrar por medio de la presenté acción, ya fue pagada a dicha Administradora tal y como consta en autos, en razón de lo cual, la presente acción de declara Improcedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE SUITES, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-07-1980, bajo el Nº 17, Folios vuelto 51 al vuelto 73, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contra la ciudadana ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.642.585.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.196,41), por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, por concepto de cuotas de condominio calculados a razón de la tasa legal, es decir, 12% anual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (28-06-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA
Exp. Civil No. 10-2723.
LJIU.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE SUITES, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-07-1980, bajo el Nº 17, Folios vuelto 51 al vuelto 73, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADO JUDICIALES: GUSTAVO GUERRERO, ROSA ANEIRAMO PALMERA venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.695 y Nº 121.469 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.642.585, domiciliada en el Edificio Residencias Caribe Suite, ubicado con frente a las calles San Rafael y Nueva, Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que la ciudadana ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.642.585, es propietaria del apartamento Nº 09-08, ubicado en el piso nueve de la torre sur del Edificio Residencias Caribe Suite, ubicado con frente a las calles San Rafael y Nueva, Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al cual le corresponde un cero enteros con seis mil novecientos cincuenta y seis diez milésimas (0,6956%) en los gastos comunes de dicho condominio, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-02-2007, bajo el Nº 25, Folios 147 al 156, Tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Asimismo expone la parte actora que la demandada ha dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y las correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2010 tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de gastos de condominio marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, las cuales son por las siguientes cantidades: Febrero de 2009, por CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163,97); Marzo de 2009, por DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 262,62); Abril de 2009, por OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIESISEIS CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 81,16); Mayo del 2009, por CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127,39); Junio de 2009, por CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 138,52); Julio de 2009, por OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87,52); Agosto de 2009, por CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167,05); Septiembre de 2009, por DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 214,03); Octubre de 2009, por DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 214,70); Noviembre de 2009, por DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 270,95); Diciembre de 2009, por CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158,33); Enero de 2010, por DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIESISEIS CÉNTIMOS (Bs. 290,16) y Febrero de 2010, por DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,38).
Que por ello pide al Tribunal, conmine a la demandada a pagar o en su defecto a ello sea condenada, al pago de las cantidades que a continuación se especifican: PRIMERO: DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.397,78 ), por concepto de cuotas de condominio vencidas. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.196,41), por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, por concepto de cuotas de condominio calculados a razón de la tasa legal, es decir, 12% anual.
Solicita las Costas y Costos que se causen con motivo del presente proceso, inclusive honorarios profesionales de abogados.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DISINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.594,19), equivalente a Treinta y Nueve Unidades Tributarias.
Fundamenta su acción en los artículos: 1264, 1271 y 1273 del Código Civil y los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la ley de Propiedad Horizontal.
Solicita con fundamento en el articuló 630 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad del demandado.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 24-03-2010, se le asignó el Nº 10-2723.
En fecha 25-03-2010, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 06-04-2010, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 21-04-2010, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha 22-03-2010, el Tribunal libro compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 27-05-2010, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la demandada.
En fecha 03-06-2010, la parte actora pidió la citación por carteles.
En fecha 08-06-2010, el Tribunal libro los carteles de citación y ordeno su publicación.
En fecha 10-02-2010, la parte actora retiro los carteles.
En fecha 15-06-2010, la Secretaria se traslado al apartamento Nº 09-08, ubicado en el piso nueve de la torre sur del Edificio Residencias Caribe Suite, ubicado con frente a las calles San Rafael y Nueva, Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y fijo el cartel en dicho inmueble.
En fecha 21-06-2010, la parte actora consigno ejemplares del diario Sol de Margarita y La Hora de fechas 14 y 18 de Junio del 2010, en los cuales fueron publicados los carteles en sus páginas 45 y 49 respectivamente, los cuales fueron agregados en la misma fecha.
En fecha 14-07-2010, la ciudadana ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.642.585, consignó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
Opuso la Cuestión Previa, la Falta de Cualidad necesaria para incoar este juicio, es decir carece de Legitimatio Ad Causam de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como segundo punto, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa de fondo que la cualidad que dicen detentar los demandantes, miembros de la Junta de Condominio, representando a los copropietarios, esta siendo objeto de conocimiento en un Tribunal competente, motivado a que en la realización del acto de asamblea donde se designo la actual junta, se cometieron vicios legales que acarrean la nulidad de dicha asamblea, ya que no se acato la normativa que ordena la Ley de Propiedad Horizontal por tanto fue objeto de apelación y se encuentra en curso el proceso judicial.
Que por tanto hasta que no se produzca decisión judicial, es obligatorio presumir que no hay identidad lógica entre los demandantes y la persona a quien la Ley le concede abstractamente el derecho para ejercer esta acción, por lo cual opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del citado articulo 346, el cual indica:
“La existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Pide que sean declaradas con lugar las Cuestiones Previas opuestas.
Narra, la demandada que fue nombrada como Presidenta de la Junta de Condominio del edificio, por mayoría de los asistentes a la Asamblea de Propietarios, formalmente celebrada en fecha 26-05-07, que fue previamente convocada por el juez tercero del municipio Mariño de este estado y ejerció el cargo con responsabilidad y honestidad.
Que pocas semanas antes de concluir el periodo de ejercicio de esta Junta de Condominio, la Administradora en funciones se retiro de improviso abandonando las actividades del edificio, ante lo cual durante apenas pocas semanas, tuvieron que resolver las dificultades esenciales que se presentaron, el pago de servicios básicos, de nomina y a proveedores, evitando el colapso del edificio ante una posible emergencia.
Que sin embargo varios copropietarios, entre ellos los mismos que actualmente integran la Junta que nos demanda, se opusieron rotundamente afirmando que la Junta no tenia condiciones para asumir la gestión administrativa.
Que esta situación se hacia insostenible, por lo cual era necesario designar un Administrador responsable, por lo cual procedieron de conformidad con lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y en procura de consenso, realizaron en tres ocasiones, a través de carta consulta, una pregunta a todos los copropietarios de dicho edificio, acompañándola con tres propuestas de servicios para gestionar la administración, y en fecha 25-02-2009, se obtuvo como respuesta una decisión mayoritaria aprobando la que consideraron mas conveniente, seleccionando a la empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, por lo que se suscribió entre las partes un contrato de servicios de administración del condominio por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 13-03-2009.
Que poco después, se publico por la prensa regional la primera convocatoria y luego una segunda convocatoria por la Administradora, pero la parte demandante es decir loa actúales integrantes de la Junta Administradores, teniendo pleno conocimiento de que se publicaba ya la segunda convocatoria para celebrar la Asamblea Anual, pretendiendo desconocer su validez, a priori, ellos solicitaron ante un Tribunal una convocatoria y este la emitió, por tanto, como presidenta de la Junta de Condominio en ese momento, se vio obligada a apelar ante dicho Tribunal, con fundamento en que ya se habían publicado las dos convocatorias para celebrar la Asamblea Anual, de las cuales consigno las pruebas.
Que a pesar de ello se celebro una asamblea, donde se nombro una nueva Junta y además contrataron a otra Administradora, la cual rechazo la propuesta ante esa conflictiva situación, como consecuencia de tales decisiones se produjo un cisma que ha afectado severamente a la comunidad del edificio.
Que no cabe duda que como integrante de la Junta de Condominio actuó conforme a derecho al realizar la contratación de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, contratación que se realizo en forma autenticada, y cuyo contrato establece en su Cláusula Segunda lo siguiente:
“El presenté contrato tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de su otorgamiento por ante Notaria Pública, pero se prorrogara automáticamente por periodos iguales de un (1) año si una de las partes no da aviso a la otra por escrito de su voluntad de darlo por terminado con una antelación de, por lo menos, noventa (90) días a la fecha de vencimiento del termino inicialmente convenido o de las prorrogas que pudieran operarse.”
Indica que dicho contrato se encuentra vigente, que es por eso que debe considerarse que efectuó correctamente los pagos de cuotas de condominio, ante la Administradora cuya gestión aun no ha cesado, por lo cual considera que pago a quien corresponde cobrar.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todas y cada una de los documentos Planillas que se acompañan al libelo, las cuales la demandante ha identificado así: C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O.
Que en contraposición a los anteriores documentos, acompaña al presente escrito los siguientes comprobantes de pagos del condominio del Edificio Caribe Suites, los cuales ha pagado en su debida oportunidad, por ante la empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, y están distinguidas así: a) 002370, Febrero 2009, por Bs. 164,00; b) 0100609, Marzo 2009, por Bs. 212,49; c) 0103977, Abril 2009, por Bs. 112,54; d) 0107379, Mayo 2009, Bs. 90,49; e) 0110744, Junio 2009, por Bs. 84,64; f) 0114111, Julio 2009, por Bs. 19,03; g) 0117137, Agosto 2009, por Bs. 121,39; h) 0120154, Septiembre 2009, por Bs. 104,73; i) 0123170, Octubre 2009, por Bs. 93,34; j) 0126128, Noviembre 2009, por Bs. 89,34; k) 0129020, Diciembre 2009, por Bs. 93,61; l) 0131920, Enero 2010, por Bs. 95,79; m) 0134821, Febrero 2010, por Bs. 99,58; n) 0137723, Marzo 2010, por Bs. 108,33; o) 0140627, Abril 2010, por Bs. 114,82.
Que todas estas planillas, evidencian en su contenido un sello de la misma empresa, indicando que han sido pagadas en caja, y por ello acompaña la carta solvencia del condominio emitida por dicha empresa, marcada con la letra “P”.
Que ha quedado demostrado que las obligaciones de pago que en este juicio le reclaman, se encuentran extinguidas de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.268 del Código Civil; Que así se desprende de los documentos de pago que en este acto consigna y hace valer, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.287 de la citada Ley.
Que por ello pide que sean valoradas y apreciadas debidamente, para que salga a la luz la verdad, a los efectos de que sea declaradas esta demanda sin lugar.
Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda, porque es falso que adeude al condominio lo que alega el libelo, como demuestran las planillas de condominio que son documentos probatorios legales emitidos por al autentica Administradora del edificio.
En fecha 26-07-2010, la parte actora presento escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la demandada.
En fecha 02-08-2010, la parte demandada ratifico las cuestiones previas opuestas y la contestación de la demanda.
En fecha 14-10-2010, el Tribunal estando en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, difirió el pronunciamiento por un lapso de cuatro días continuos.
En fecha 21-10-2010, el Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas por la demandada, declarándolas Sin Lugar.
En fecha 10-11-2010 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19-11-2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23-11-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29-11-2010, siendo el día y la hora para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, su apoderada judicial se hizo presente y solicito se fijara una nueva oportunidad.
En La misma fecha el Tribunal negó la solicitud, por cuanto el lapso de promoción esta vencido.
En fecha 02-12-2010, la parte actora solicito se revocara el auto por error material, que negó la evacuación del testigo promovido por contrario imperio.
En la misma fecha el Tribunal de conformidad con lo previsto en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoco el auto y acordó el segundo (2do) día de despacho siguiente para la evacuación de la testimonial.
En fecha 07-12-2010, se evacuo la testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 06-12-2010, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito por medio del cual piden la reposición de la causa, a estado de en que las partes puedan oponerse o convenir, con las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 10-12-2010, el Tribunal previa revisión de las actas que conforman la causa, visto que cometió un error al recibir las pruebas no dejando transcurrir el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de que se apertura el lapso previsto en el articulo 397.
En fecha 22-12-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y acordó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 12-01-2011, la apoderada judicial de la demandada, desconoció e impugnó el documento que fue consignado por la parte actora marcado “E”, que corre inserto del folio 212 al 215.
En fecha 17-01-2011, siendo el día y la hora para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, el testigo no se hizo presente por que se declaro desierto el acto.
En fecha 17-01-2011, la parte demandada pidió se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
En fecha 20-01-2011, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de la testimonial.
En fecha 25-01-2011, se evacuo la testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 17-03-2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.
En fecha 17-03-2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 17-03-2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los Informes de la parte actora.
En fecha 30-05-2011, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal la difirió por exceso de trabajo.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
Prueba Documental:
1. Poder otorgado por la Junta de Condominio de Residencias Caribe Suites, al abogado Gustavo Guerrero, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 11 al 14. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada, documento de propiedad del apartamento Nº 09-08 del Edificio Caribe Suites, a nombre de la ciudadana Aracelys Magaly Tello Ojeda, el cual marcada “B”, cursa en autos del folio 15 al 27. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Recibos de gastos de condominio del apartamento Nº 09-08, a nombre de la ciudadana Aracelys Tello, los cuales cursan en autos del folio 28 al 40. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. Poder otorgado por la Junta de Condominio de Residencias Caribe Suites, a los abogados Daniel Espinoza Carvajal y Rosa Areinamo, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 182 al 183. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Copia certificada del documento de condominio del Complejo Residencial Del Caribe, el cual marcado “D”, cursa en autos del folio 184 al 211. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. Copia certificada de acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Caribe Suites, de fecha 24-03-2010, la cual cursa en autos marcada “E” del folio 212 al 215.
Dicha acta fue desconocida e impugnada por la parte demandada en tiempo hábil, según consta al folio 229 y su vuelto, no habiendo la parte actora promovido su cotejo el Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
1. En copia certificada expediente Nº 17-F1-1692-09, expedido por la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 73 al 93. Una vez visto y analizadas las actas que conforman dicho instrumento, considera este Juzgador que nada aporta en relación al objeto principal de la causa como lo es el Cobro de Bolívares. El Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
2. Acta de Medidas de Protección Y Seguridad, de fecha 16-11-2009, la cual marcada “B”, cursa en autos al folio 94. Dicho instrumento a pesar de indicar que es supuestamente realizada en una oficina pública, el mismo no tiene firma ni sello y nada aporta en relación al objeto principal de la causa como lo es el Cobro de Bolívares. El Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
3. Carta de solvencia Condominio, de fecha 11-05-2010, emitida por la Administradora Onnis Margarita, C.A, la cual marcada “P”, cursa en autos al folio 95. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En original Recibos de Condominio correspondientes a los meses de Febrero 2009, Marzo 2009, Abril 2009, Mayo 2009, Junio 2009, Julio 2009, Agosto 2009, Septiembre 2009, Octubre 2009, Noviembre 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010, Marzo 2010, Abril 2010, debidamente cancelados, los cuales cursan en autos del folio 96 al 110. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En original Contrato de prestación de servicios básicos de administración del condominio de inmuebles, suscrito por la Administradora Onnis Margarita, C.A, y la Junta de Condominio del Edificio Residencias Caribe Suites, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 13-03-2009, bajo el Nº 55, Tomo 26, el cual cursa en autos del folio 162 al 176. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el presente caso, se persigue el pago de los gastos de condominio generados por el apartamento Nº 09-08, propiedad de la ciudadana Aracelys Magaly Tello Ojeda, siendo una suma liquida y exigible de dinero, contraída conforme al documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, suma esta soportada en las planillas que cursan en autos del folio 28 al 40.
Ahora bien, la demandada alega en su descargo que no debe tal suma de dinero, puesto que lo pago a la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, conforme consta también en autos del folio 96 al 110.
Consta también en autos, el Contrato de Prestación de Servicios Básicos de Administración, suscrito entre Administradora Onnis Margarita C.A y miembros de la Junta de Condominio de Residencias Caribe Suites, autenticado en fecha 25 de Marzo del 2009. (Folio 162 al 174).
Ahora bien en este caso la Junta de Condominio del Edificio Caribe Suites, actuando como Administradores del mismo, a través de su apoderado judicial, interpuso la presente acción de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Ejecutivo, teniendo para quien aquí decide la legitimidad necesaria para interponer esta acción.
Ahora bien, en autos cursan planillas de gastos de condominio emitidas por la Administradora ONNIS MARGARITA C.A, actuando como Administradora del Edificio Residencias Caribe Suites, emitidas a nombre de la ciudadana Aracelys Tello, apto 09-08, correspondientes a los meses de Febrero 2009, Marzo 2009, Abril 2009, Mayo 2009, Junio 2009, Julio 2009, Agosto 2009, Septiembre 2009, Octubre 2009, Noviembre 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010, Marzo 2010, Abril 2010, debidamente cancelados, presentando sello húmedo con la indicación de caja y fecha de cancelación, los cuales cursan en autos del folio 96 al 110, por un monto total de UN MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA y OCHO céntimos (Bs. 1.380.48).
Así las cosas, la actora pide el pago de las pensiones de condominio correspondiente a los meses de Febrero de 2009, por CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163,97); Marzo de 2009, por DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 262,62); Abril de 2009, por OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIESISEIS CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 81,16); Mayo del 2009, por CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127,39); Junio de 2009, por CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 138,52); Julio de 2009, por OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87,52); Agosto de 2009, por CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167,05); Septiembre de 2009, por DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 214,03); Octubre de 2009, por DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 214,70); Noviembre de 2009, por DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 270,95); Diciembre de 2009, por CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158,33); Enero de 2010, por DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIESISEIS CÉNTIMOS (Bs. 290,16) y Febrero de 2010, por DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,38), por un monto total de DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.397,78), mas los intereses moratorios.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las actas que conforman la presente causa, se destaca que la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, fue contratada por la Junta de Condominio del edificio Residencias Caribe Suites, para administrar dicho condominio de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, estando vigente dicho contrato. Siendo así en este caso, que la deuda que se pretende cobrar por medio de la presenté acción, ya fue pagada a dicha Administradora tal y como consta en autos, en razón de lo cual, la presente acción de declara Improcedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE SUITES, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-07-1980, bajo el Nº 17, Folios vuelto 51 al vuelto 73, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contra la ciudadana ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.642.585.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.196,41), por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, por concepto de cuotas de condominio calculados a razón de la tasa legal, es decir, 12% anual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (28-06-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA
Exp. Civil No. 10-2723.
LJIU.-
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